EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Charallave, 24 de Noviembre de 2015.
205° y 156°

AUTO MOTIVADO

Exp. N° 1981-2015

JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

ADOLESCENTE: F.A.U.S (identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.


En el día de hoy, miércoles (25) de Noviembre de 2015, siendo las 12:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente F.A.U.S. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ENRIQUE LUCENA. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE LUNENA; la Defensora Pública Abg. ESPERANZA PEREZ; y el adolescente F.A.U.S. (Identidad omitida artículo 65 LOPNNA), y su representante legal Urbaez Sifontes Rossana Antonia, titulares de la cedula de Identidad N° V-16.639.995.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente F.A.U.S, identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Acto seguido, se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que le asiste, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: M.C.J.J, por los hechos ocurridos en fecha 24-11-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO 03). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como los delitos ROBO AGRAVADO, de conformidad con los artículos 458 y 455, del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, al adolescente F.A.U.S. Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 559 concatenado con el articulo 560, 581 de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Seguidamente, la ciudadana Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente M.C.J.J.: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi Defensora Publica”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensora pública Abg. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas las actas que forman el expediente se puede evidenciar en el acta policial que no esta individualizada la conducta desplegada por mi representado en la comisión del hecho que se le esta imputando el día de hoy, y visto que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa, es por lo que me opongo a la precalificación dada por el ministerio publico y me opongo a la medida cautelar de privación de libertad y solcito la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

DISPOSITIVA

En este estado, toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es los delitos ROBO AGRAVADO, de conformidad con los artículos 458 y 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente F.A.U.S. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la medida preventiva Privativa de Libertad, establecida en el artículo 559, concatenado con el articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes.- CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, y remítase junto con oficio.- QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta ningunas lesiones visibles, y que presenta buena apariencia física y de salud para el momento de la celebración de la audiencia. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (12:30 p.m) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO


ABG FRANCISCO HIGUERA




EXP. 1981-2015
JC/FH/ML