REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Exp. N° 2249-2015
PARTE DEMANDANTE ELSA MARINA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.400.491.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.834.

PARTE DEMANDADA EDGAR CIPRIANO SILVA RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.155.784.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA IRVIN LEANDRO TORRES CARPIO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.222.
MOTIVO DESALOJO


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Inicia el presente juicio, mediante acción de desalojo interpuesta por la ciudadana ELSA MARINA LEON GARCIA, debidamente asistida por la profesional del derecho, María del Carmen Nuzzo Sgambato, contra el ciudadano EDGAR CIPRIANO SILVA RENGIFO, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°807, y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana T de la Urbanización Lecumberry, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f.27). Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2014, ocurrió el alguacil adscrito a ese despacho y dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (f.31).
En fecha 29 de marzo de 2014, ocurrió nuevamente el alguacil de ese despacho y dejó constancia de haberse trasladado en tres (3) oportunidades al domicilio del emplazado, siendo imposible localizar su vivienda, razón por la cual consignó constante de seis (6) folios útiles, compulsa de citación (f32).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, ese juzgado ordenó, conforme fuere solicitado por la parte demandante, librar cartel de citación a la parte demandada (f.40), observándose diligencia de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el Secretario de ese juzgado, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en fecha 22-04-2014, al domicilio de la parte demandada, siendo las cinco de la tarde (5p.m.), oportunidad en la cual fijó cartel de citación correspondiente a la parte demandada (f.42). Asimismo, cursa diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual consigna, constante de dos (2) folios útiles, ejemplares de publicación del cartel de citación en los diarios Últimas Noticias y La Voz (f.45).
Seguidamente, dicho juzgado ordenó, mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, librar oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, a fin de que fuere designado un Defensor Público en materia inquilinaria a la parte demandada (f.49). Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2014, ese juzgado ordenó, con vista a la aceptación del cargo de Defensora Pública de la parte demandada, abogada María Alejandra Castellano, y su juramentación de ley, su emplazamiento (f.59), cuyo recibo de citación consignó el alguacil de esa sede judicial en fecha 14 de agosto de 2014 (f.61).
Acto seguido, cursa auto de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante el cual el ciudadano Ailanger Figueroa Córdova, en virtud de haber sido designado Juez Temporal por la Comisión Judicial, se aboca al conocimiento de la causa (f.63), al cual le sucede, auto de misma fecha mediante el cual se difirió el acto de audiencia de mediación previsto para esa fecha, para el quinto (5to) día de despacho siguiente (f.64).
En fecha 09 de diciembre de 2014, dicho juzgado mediante sentencia interlocutoria, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto, declinando la competencia a este juzgado (f.65 al 69).
Recibido el expediente en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Distribuidor –, efectuó el sorteo público quedando asignado su conocimiento este juzgado (f.73). Seguidamente, por auto de fecha 06 de febrero de 2015, se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, con la advertencia de que, transcurridos diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de tres días de despacho al que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.74).
En fecha 26 de marzo de 2015, tuvo lugar, conforme fuere fijado, acto de audiencia de mediación en el cual fue acordado, a solicitud de ambas partes, la suspensión de la presente causa, por un lapso de veinte días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la celebración de la presente audiencia, a cuyo vencimiento tendría lugar la reanudación de la presente audiencia, a las diez de la mañana (10:00am) (f.82). En fecha 29 de abril de 2015, siendo la oportunidad prevista para la continuación de la audiencia oral de mediación, la Defensora Pública de la parte demandada, se excepcionó de conocer y asistir a la parte demandada, de conformidad con el artículo 97 de la ley especial que regula la materia, acto en el cual la parte demandada, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem, a fin de dar continuidad a la presente causa (f.83).
En fecha 05 de mayo de 2015, conforme fuere solicitado, se designó al abogado Irvin Leandro Torres, defensor ad litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar (f.87), el cual habiendo aceptado el cargo para el que hubiese sido designado, prestó juramento de ley (f.30), cuyo emplazamiento fue ordenado mediante auto de fecha 13 de julio de 2015 (f.93), al cual le sucede acta de audiencia de mediación, la cual finalizó sin lograr concilio (f.96).
En fecha 16 de septiembre de 2015, ocurrió el defensor ad litem de la parte demandada y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda (f.98 y 99), al cual le sucede auto de fecha 21 de septiembre del año en curso, mediante el cual fueron fijados los hechos controvertidos en la presente causa (f.100). En fecha 29 del mismo mes y año, ocurrió la parte demandante y consignó constante cuatro (4) folios útiles y trece (13) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y anexos (f.102 al 118).
En fecha 08 de octubre de 2015, ocurrió el defensor ad litem de la parte demandada y esgrimió oposición a las pruebas promovidas por la accionante (f.119), al cual le sucede auto de fecha 16 de octubre de 2015, mediante el cual este juzgado admitió todas las probanzas, salvo la apreciación que de ellas se hiciere en la definitiva, y estableció el lapso de evacuación de pruebas (f.120). Acto seguido, finalizado como fue el lapso otorgado, de conformidad con el artículo 114 de la ley especial, se fijó la audiencia oral de juicio para el día lunes, veintitrés (23) de noviembre de 2015, a las nueve y media (9:30am) de la mañana (f.121); oportunidad en la cual, agotado el debate probatorio, así como las observaciones realizadas a las probanzas, esta juzgadora declaró CON LUGAR la acción de desalojo incoada.
En consecuencia, estando en la oportunidad para dictar el fallo en extenso en la presente causa, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones.

MERITO DE LA CONTROVERSIA
Tiene lugar la presente causa con ocasión a la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ELSA MARINA LEON GARCIA contra el ciudadano EDGAR CIPRIANO SILVA RENGIFO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°807 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana T de la Urbanización Lecumberry, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad adujo la accionante en anuencia de los siguientes alegatos.
Alegó que desde el año 1994, suscribió un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano EDGAR CIPRIANO SILVA RENGIFO, por el inmueble supra identificado, el cual pertenece, a su decir, a la comunidad conyugal.
Arguyó que el contrato de buena fe suscrito entre las partes, ha sido burlado debido a la falta de cumplimiento por parte del arrendatario demandado en virtud del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 1995, sin justificación alguna, considerando que, el arrendatario siempre actuando de mala fe exponía que tenía la intención de comprar, realizando todos los trámites ante las entidades bancarias, siendo el resultado siempre infructuoso, alegando que ante la espera en la supuesta compra, el arrendatario se iba atrasando en el pago, poniendo un sinfín de excusas para no pagar el canon de arrendamiento no permitiendo últimamente el acercamiento de los propietarios a la vivienda; traduciéndose esto en la necesidad de tiene de ocupar su vivienda ya que vive alquilada, manteniendo forzosamente una relación arrendaticia donde se encuentra residenciada. Asimismo, manifiesta haber realizado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 21 de marzo de 2013, en cuyo devenir no se logró la conciliación entre las partes, por lo cual se interpone la demanda de desalojo de marras.
Finalmente, evocó el contenido de los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario, artículo 91, numerales 1 y 2, y artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y constituyó el petitorio de la demanda de la siguiente manera:
“Ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al ciudadano EDGAR CIPRIANO SILVA RENGIFO, anteriormente identificado, para que proceda al DESALOJO, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o en su defecto solicito que así lo declare el Tribunal de acuerdo a os dispuesto en los artículos 91 numerales 01 y 02 de la Ley Para LA Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (…)”.

En contrapartida, estando el defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para ejercer la defensa de los derechos e intereses del ciudadano, EDGAR CIPRIANO SILVA RENGIFO; esgrimió escrito de contestación en los siguientes términos:
En capítulo previo al fondo, estableció que, desde su designación como defensor judicial en la causa, ha realizado diversas gestiones tendientes a ubicar a la parte demandada, resultando tales diligencias infructuosas. En segundo lugar, adujo que, teniendo el deber y la obligación de velar por el derecho de su defendido, estando juramentado para ejercer fielmente ese deber, acudió en forma personal al inmueble en el que supuestamente suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora, en dos oportunidades con el objeto de contactarlo de forma personal para acudir a la audiencia de conciliatoria fijada por este tribunal, dichas gestiones fueron infructuosas. Asimismo, manifestó que volvió a trasladarse a su residencia, sin que pudiera obtener de los vecinos información alguna del paradero de su defendido, por lo cual acudió a la dirección que señala el portal en internet del Consejo Nacional Electoral, respecto de la dirección del centro de votación del mentado ciudadano, siendo tales gestiones igualmente infructuosas; por lo cual procede a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que entre la ciudadana ELSA MARINA LEON GARCIA y su defendido, ciudadano EDGAR CIPRIANO SILVA RENGIFO, haya existido una relación arrendaticia a razón de un contrato a tiempo verbal, por cuanto el alegato per se, de la parte demandante no se logra demostrar su existencia.
En tercer lugar, sin ánimo de convalidar la relación de un supuesto contrato verbal de arrendamiento entre su defendido y la parte demandante: negó, rechazó y contradijo que su defendido haya dejado de pagar canon de arrendamiento alguno, por lo cual no se cumple el requisito previsto en el numeral primero del artículo 91 de la ley especial; negando asimismo que, exista la necesidad justificada del propietario o propietaria del inmueble de ocuparlo, hecho este que se corrobora por haber pasado más de veinte años desde que su defendido supuestamente incurrió en atraso, lapso que por demás demuestra la falta de interés y la falta de necesidad de los propietarios de ocuparla.
Establecidos los límites de la controversia, advierte esta juzgadora que el caso que nos ocupa está referido a la interposición de una acción de desalojo que tiene por objeto un bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, fundamentada en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV), como lo es la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble. Ahora bien, considerando la forma mediante la cual el defensor ad litem ha dado contestación a la presente demanda, han quedado controvertidos todos los hechos alegados por la accionante, esto es, (i) la existencia de una relación arrendaticia a razón de un contrato verbal entre las partes en juicio; (ii) la existencia del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 1995 y (iii) que exista la necesidad alegada por la accionante ocupar el bien inmueble objeto de la litis.
En deferencia de lo anterior, corresponde a esta juzgadora dar revisión al acervo probatorio cursante en autos para determinar la veracidad de la ocurrencia de los supuestos alegados, determinantes en la procedibilidad o no de la presente acción, previo a unas breves consideraciones sobre el sistema de valoración probatoria previsto en el cuerpo de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV).
En ese sentido, los medios probatorios están dispuestos en el ordenamiento legal como elementos a través de los cuales, el juez sustenta la convicción necesaria para otorgar el derecho disputado entre dos partes contrapuestas en juicio. Partiendo del hecho cierto de que el proceso constituye un mecanismo hétero-componedor de controversias jurídicamente relevantes, cada parte procurará a su favor, demostrar al juez, como tercero imparcial y funcionario encargado de la sana administración de justicia, los supuestos de hechos y excepciones previstos en la norma que atribuyen a cada uno el derecho debatido. Así las cosas, es menester establecer que aunque la prueba constituye uno de los conceptos más discutidos en la doctrina, podremos aproximarnos a una concepción ideal, definiéndole como los diversos elementos, así como la actividad de que se hacen las partes en juicio, para lograr la demostración de ocurrencia de un hecho, con la finalidad de crear en el juez la convicción necesaria para atribuir la consecuencia jurídica prevista en la norma; tratándose de una etapa de comprobación de los alegatos formulados por ambas partes en juicio. Así las cosas, existen en la doctrina diversos métodos de valoración de pruebas, entre ellos, la prueba legal o tarifada, que parte inexorablemente de la eficacia que está establecida por la ley, sustrayendo la discrecionalidad del juez; la libre convicción que se cimienta, como antítesis de la prueba legal, en la libre convicción que está determinada por la libre apreciación del juez, derivada de un juicio crítico; y por último, las reglas de la sana crítica. Propugnado en América por Couture, éste sistema de valoración presupone la unión de la lógica y de la experiencia en la tarea de apreciación del juez. Al respecto, fijó criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido en fecha 20 de agosto de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en el cual se dejó asentado:
“La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.)”.

Así pues, establecidas las consideraciones supra, en especial miramiento del fallo que precede el cual acoge quien aquí suscribe, es necesario dejar expresamente establecido que las probanzas en el presente juicio por desalojo de vivienda, por imperio del artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV), serán valorados de atendiendo al principio de la sana crítica; medios probatorios entre los cuales se encuentran los siguientes:
• Marcado “A” y constante de trece folios útiles (f.04 al 16), cursa copia fotostática simple de copia certificada expedida en fecha 01-08-2000, por la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sobre el documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 03 de febrero de 1994, asentado bajo el N°49, folios del 230 al 236, protocolo 1°, tomo 3. Demostrativo del carácter de co-propietaria que ostenta la ciudadana ELSA MARINA LEON GARCIA, en razón de la comunidad conyugal habida con el ciudadano EDDI HILARION TORREALBA CASTRO, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°807, y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana T de la Urbanización Lecumberry, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; parcela de terreno que tiene un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez metros (10m) con la parcela N°792; SUR: en diez metros (10m) con avenida este N°4; ESTE: en veinte metros (20m) con la parcela N°806; y OESTE: en veinte metros (20m) con la parcela N°808; al cual le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON NOVENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (0,092%) sobre los derechos y deberes en el mantenimiento y el uso de las áreas a las que se hace referencia en el documento de parcelamiento, cuyos datos de protocolización, constan en el referido documentos y se dan aquí pro reproducidos. En consideración de que el mismo ha sido igualmente reproducido en copia certificada inserta a los autos (f.106 al 112); en apremio de la función registral que corresponde a la oficina de registro público, la cual otorga fe pública, de los negocios ante ella protocolizados, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Constante de un folio útil (f.17), cursa copia fotostática simple de contrato de arrendamiento simple a tiempo determinado suscrito en fecha quince (15) de diciembre de 2012, entre JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, en su carácter de arrendador, y la ciudadana ELSA MARINA LEON GARCIA, en su carácter de arrendataria, estructurado en seis cláusulas. Tratándose una copia simple sobre un documento privado simple, el cual se evidencia ha sido alterado por enmendadura, según se aprecia a la vista de la cláusula tercera, referida al tiempo de duración del contrato celebrado e impugnada como ha sido; esta juzgadora le resta cualquier tipo de valor probatorio, por lo cual queda desechada del proceso. Y así se establece.
• Constante de dos folios útiles (f.18 y 19), cursa copia fotostática simple de cinco (5) comprobantes de depósitos bancarios efectuados ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,00), según referencias N°67885652, 36727631, 88202291, 67886581 y 80704006; y fechas: 04-02-2013, 06-03-2013, 03-07-2013, 04-06-2013 y 03-04-2013; todas realizadas a favor del ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, bajo la cuenta de ahorro signada con N°0102-0123-330100036196. Además de recibo de pago signado bajo el N°007, de fecha 14-12-2012, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00), por concepto de contrato de arrendamiento, apreciándose estar suscrito en señal de recibo por una rúbrica ilegible. Ahora bien, tratándose las copias fotostáticas simples de traslados fotógrafos realizados sobre instrumentales a las que la jurisprudencia patria ha denominado como tarjas, apreciándose los pagos periódicos efectuados por la accionante a favor del prenombrado, no obstante haber sido impugnadas, esta juzgadora les otorga el valor de indicios, cuya valía será determinada respecto del ulterior análisis que se haga del acervo probatorio, conforme al principio de comunidad de la prueba. En ese sentido, respecto del recibo único que allí aparece retratado, se desecha en consideración de que no se muestra pertinente respecto de los hechos controvertidos cuyo establecimiento es necesario para la resolución de la controversia. Y así se juzga.
• Marcado “C” y constante de tres folios útiles (f.20 al 23), cursa en original resolución signada N°00288, de fecha 21-03-2013, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, suscrita por ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, en su carácter de Superintendente Nacional, apreciándose sello húmedo en color oscuro, de la cual se desprende en fecha 20-08-2012 se dio inicio al procedimiento previo a las demandas, solicitado por la accionante contra el accionado en juicio, sobre el objeto de la presente litis, justificado en la causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 LRCAV, sustanciándose bajo el expediente N° S-113749/11-10, considerando que no se logró ningún acuerdo, RESUELVE: PRIMERO: INSTA a la accionante a no ejercer ninguna acción arbitraria al margen de la ley; y SEGUNDO: HABILITA la vía judicial para la resolución del conflicto. Esta juzgadora observa que el mismo constituye un documento público administrativo, contentivo de la decisión de dicho órgano administrativo respecto de la solicitud interpuesta en el marco de sus competencias, traduciéndose ésta en una de las formas mediante la cual, la Administración manifiesta su voluntad. Al respecto, debe apuntar esta juzgadora que, la resolución que habilita la vía judicial constituye el resultado de un procedimiento administrativo previo estatuido por el legislador para lograr en sede administrativa la hétero-composición del conflicto surgido en materia arrendaticia, dado el carácter sensible y de vital importancia de la materia. Así las cosas, la satisfacción de dicho procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 de la ley especial, artículo 35 y siguientes de su reglamento, y artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, configura “sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley”, según fuese establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en fecha 17 de abril de 2013, bajo ponencia conjunta. En deferencia de lo anterior, por cuanto dicho documental no fue desvirtuada por prueba en contrario, ni tachado, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio respecto a la habitación de la vía judicial que resuelve. Y así se establece.
• Constante de dos folios útiles (f.23 y 24), riela en original “ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA” suscrita en fecha 21-03-2013, siendo las (2:00pm) horas de la tarde, por los ciudadanos: ELSA MARINA LEON GARCIA, en su carácter de arrendadora accionante, del bien inmueble objeto de la presente litis; EDGAR CIPRIANO SILVA RENGIFO, identificado, en su carácter de arrendatario accionado, debidamente asistido por la abogada Ginnette Serrano, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda; y la ciudadana Roselia Prieto en su carácter de Funcionaria Instructora. En su devenir, expuso la accionante los términos de su pretensión, cual es la demanda de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago de arrendatario, por lo cual solicitó la habilitación de la vía judicial en caso de no lograrse algún acuerdo. Seguidamente, expuso el accionado, tener la casa en arrendamiento desde el año 1989, con el señor Eddie Torrealba, quien a los tres años le habría hecho una oferta verbal para comprar el inmueble, lo cual no se llevó a cabo; que en el año 92 le hizo unos depósitos en base a esa inicial, de los cuales posee soportes y que luego siguió cancelando las mensualidades, como le fuere indicado, al señor Freddy Tadeo Torrealba Castro, quien después de cierto tiempo se habría negado a recibirle el pago. Finalmente, se deja constancia de no haberse logrado ningún acuerdo, por lo cual las actuaciones serían remitidas al despacho del Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines de que emitiere pronunciamiento. Dicha documental, obtenida en el decurso del procedimiento administrativo previo a las demandas, fue promovido por la accionante con la intención de demostrar que, el accionado confesó ante la autoridad administrativa tener el inmuebles de marras desde el año 1989, con ocasión al establecimiento de una relación arrendaticia, dándose por demostrado el hecho negado por el defensor ad litem, demostrando la insolvencia del accionado que deviene en la procedencia de la demanda. Al respecto, observa quien aquí sentencia que la confesión, como prueba, constituye el reconocimiento de un hecho capaz de producir efectos jurídicos, a favor de la parte que lo alega, caracterizado por un animus confitendi o propósito de confesar tal hecho, elemento sin el cual la verificada confesión configuraría un mero indicio. Ello, debe aunarse a la consideración doctrinaria rescatada según la cual, los alegatos y defensas opuestas con ocasión a la contestación, están desprovistos de tal ánimo ya que ellos sólo delimitan los límites de la controversia. En consecuencia, tratándose la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal, el hecho controvertido fundamental de la litis que nos ocupa, el cual fue reconocido por la parte demandada en audiencia conciliatoria desarrollada en el curso del procedimiento administrativo previo a las demandas, apreciándose dicha acta estar suscrita por todos los intervinientes, luego de su lectura, en señal de conformidad. Esta juzgadora, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la confesión develada de autos, debe dar por probada la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes intervinientes en la presente causa, dando pleno valor probatorio en cuanto a ello refiere la documental bajo estudio. Y así se establece.
• Constante de dos folios útiles (f.25 y 26), cursa en original, ejemplar de cartel de notificación proferido en fecha 30 de abril de 2013, encontrándose suscrito por ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, en su carácter de Superintendente Nacional, apreciándose sello húmedo en color oscuro, mediante el cual se hace saber al ciudadano EDGAR CIPRIANO SILVA RENGIFO, el contenido de la resolución supra valorada, notificándole a su vez que, podrá dentro de un término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación, ejercer el recurso de nulidad contra dicho acto administrativo de efectos particulares; al cual le sucede un comprobante de consignación de documentos ante la referida instancia administrativa. Tales documentales, generadas en el decurso del procedimiento administrativo previo, están referidas a hechos que no forman parte de la controversia en la presente causa, cual es la notificación del particular respecto del contenido de la resolución administrativa, razón por la cual, impertinentes como se muestran, deben ser desechados de autos. Y así se decide.
• Marcada “B” y constante de un folio útil (f.114), riela en autos en copia certificada, acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 1987, inserta bajo el N°71, folio N°071, tomo 1 de los libros correspondientes llevado por esa oficina, de la cual dimana la unión matrimonial celebrada por los ciudadanos ELSA MARINA LEON GARCIA y EDDY HILARION TORREALBA CASTRO. Demostrativa del carácter de cónyuge que ostenta la parte demandante respecto del otro cónyuge acreedor del bien inmueble objeto de la litis, carácter el cual fue establecido a tenor del documento de propiedad supra valorado, no obstante, no haber sido impugnada; por cuanto la misma nada prueba respecto de los hechos controvertidos y debatidos en la presente causa, esta debe forzosamente ser desechada de autos. Y así se decide.
• Marcado “C” y constante de un folio útil (f.115), riela en autos en original de tres (3) comprobantes de depósitos bancarios efectuados ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,00), según referencias N°14582134, 14585783 y 32025911, de fechas 20-07-2015, 18-08-2015 y 22-09-2015; todas realizadas a favor del ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, bajo la cuenta de ahorro signada con N°0102-0123-330100036196. Tratándose estas documentales de tarjas, según criterio jurisprudencial pacífica y reiterado, las cuales han sido promovidas con la finalidad de demostrar que la accionada vive arrendada, pagando un alquiler de forma mensual al ciudadano ut supra mencionado, lo cual deviene, a su decir, en la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad alquilada al ciudadano que hoy se demanda; no obstante haber sido impugnadas por el defensor ad litem de la parte demandada, por cuanto a su decir, no son el medio idóneo para probar la relación arrendaticia alegada; esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio respecto de los pagos periódicos a favor del ciudadano que en ellas se presente, valía que debe ser armonizada con el ulterior análisis que se haga del acervo probatorio, conforme al principio de comunidad de la prueba. Y así se juzga.
• Testimonial rendida por la ciudadana RODRIGUEZ BLANCO JUANA MARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.633.034, cursante en acta de audiencia oral de juicio, celebrada por este juzgado en fecha 23-11-2015, la cual riela desde el folio (122) al (124) de la pieza única del expediente, quien habiéndosele impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento legal alguna en decir la verdad y respondió sobre lo preguntado y repreguntado de la siguiente manera. PRIMERA: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edgar Silva, Eddy Torrealba y Elsa León. SEGUNDO: conoce que el ciudadano Eddy Torrealba dio en arrendamiento al ciudadano Edgar Silva, la vivienda objeto de la presente litis. TERCERO: sabe que el ciudadano Edgar Silva dejó de pagar los cánones de arrendamiento derivados del contrato desde el año 1995. CUARTO: sabe que la ciudadana Elsa León le pidió de forma pacífica, en varias oportunidades, al señor Edgar Silva, la desocupación objeto de la presente litis. QUINTO: Saber que la ciudadana Elsa León y su núcleo familiar no tienen otra vivienda sino la que es hoy objeto de litigio. SEXTO: conocer que la ciudadana Elsa León y su núcleo familiar viven en una casa de alquiler. Igualmente, respondió a las repreguntas formuladas de la siguiente manera: PRIMERO: conoce a la ciudadana Elsa León desde hace diez (10) años. SEGUNDO: esgrimió que sabe que entre el ciudadano Edgar Silva y la ciudadana Elsa León existe una relación arrendaticia porque siempre ha habido comunicación entre ellas. Dicha probanza constituye la deposición de una persona de sexo femenino, mayor de edad, la cual respondió de forma congruente a las preguntas y repreguntas realizas en dicho acto, cuya valía o mérito probatorio será determinado mediante el análisis ulterior del resto de medios probatorios cursantes en autos, en deferencia del principio de comunidad de la prueba. Y así queda establecido.
• Testimonial rendida por la ciudadana RAMIREZ TORRES CARMEN CRISTINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.420.391, cursante en acta de audiencia oral de juicio, celebrada por este juzgado en fecha 23-11-2015, la cual riela desde el folio (122) al (124) de la pieza única del expediente, quien habiéndosele impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento legal alguna en decir la verdad y respondió sobre lo preguntado y repreguntado de la siguiente manera. PRIMERO: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edgar Silva, Eddy Torrealba y Elsa León. SEGUNDO: conoce que el ciudadano Eddy Torrealba dio en arrendamiento al ciudadano Edgar Silva, la vivienda objeto de la presente litis. TERCERO: sabe que el ciudadano Edgar Silva dejó de pagar los cánones de arrendamiento derivados del contrato desde el año 1995. CUARTO: sabe que la ciudadana Elsa León le pidió de forma pacífica, en varias oportunidades, al señor Edgar Silva, la desocupación objeto de la presente litis. QUINTO: Saber que la ciudadana Elsa León y su núcleo familiar no tienen otra vivienda sino la que es hoy objeto de litigio. SEXTO: conocer que la ciudadana Elsa León y su núcleo familiar viven en una casa de alquiler. Igualmente, respondió a las repreguntas formuladas de la siguiente manera: PRIMERO: conoce a la ciudadana Elsa León desde hace dieciocho (18) o veinte (20) años. SEGUNDO: esgrimió que sabe que entre el ciudadano Edgar Silva y la ciudadana Elsa León existe una relación arrendaticia porque siempre ha habido comunicación entre ellas. Dicha probanza constituye la deposición de una persona de sexo femenino, mayor de edad, la cual respondió de forma congruente a las preguntas y repreguntas realizas en dicho acto, cuya valía o mérito probatorio será determinado mediante el análisis ulterior del resto de medios probatorios cursantes en autos, en deferencia del principio de comunidad de la prueba. Y así queda establecido.
• Testimonial rendida por el ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.632.665, cursante en acta de audiencia oral de juicio, celebrada por este juzgado en fecha 23-11-2015, la cual riela desde el folio (122) al (124) de la pieza única del expediente, quien habiéndosele impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento legal alguna en decir la verdad y respondió sobre lo preguntado y repreguntado de la siguiente manera. PRIMERO: conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elsa León. SEGUNDO: constarle que suscribió con la ciudadana antes mencionada un contrato de arrendamiento verbal desde hace más de tres (3) años, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la prolongación de la avenida José María Carreño, población de Cúa, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: saber y constarle que la ciudadana Elsa León deposita en su cuenta bancaria signada N°0102-0123-3301-0003-6196 del Banco de Venezuela, de forma mensual y por concepto de canon de arrendamiento la suma de mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,00). CUARTA: constarle que la ciudadana Elsa León es buena arrendataria y pagadora puntual del canon de arrendamiento. Dicha probanza constituye la deposición de una persona de sexo femenino, mayor de edad, la cual respondió de forma congruente a las preguntas y repreguntas realizas en dicho acto, cuya valía o mérito probatorio será determinado mediante el análisis ulterior del resto de medios probatorios cursantes en autos, en deferencia del principio de comunidad de la prueba. Y así queda establecido.

Agotado el estudio del acervo probatorio cursante en autos, considera necesario esta juzgadora rescatar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual está circunscrito a la carga y apreciación de la prueba en nuestro sistema procesal civil, que dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negritas nuestras).

Dicha disposición debe ser interpretada de forma concatenada con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, el cual establece al efecto, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así las cosas, el proceso judicial se circunscribe mecanismo hétero-componedor de conflictos de relevancia jurídica, a partir del cual dos sujetos en igualdad de condiciones procesales ocurren ante un tercero imparcial que resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es por ello, que el legislador patrio ha otorgado vital importancia al seguimiento que los operadores de justicia, como terceros imparciales, deben dar en la correcta aplicación de los procesos. Esto, dicho de otra manera, determina la importancia del debido proceso durante el desenvolvimiento o el transcurso de un juicio. El anterior principio, envuelve en su seno a otros de vital importancia, como lo son, el derecho a la defensa, a partir del cual ambas partes en juicio deben tener iguales oportunidades para alegar, contradecir, probar y apelar las decisiones que son esgrimidas por las autoridades encargadas de administrar justicia e impartir derecho. En puridad de concepto, son esas cuatro conductas en juicio las cuales se consideran imprescindibles para que se considere cubierto el derecho a la defensa. Encuentra presencia, igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, a partir del cual todos los justiciables deben ser capaces de acceder a los tribunales de la República a fin de obtener con prontitud una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así las cosas, el debido proceso blinda todos estos postulados de consagración constitucional que permiten a las partes en juicio la plena realización y obtención de justicia.
En consonancia con lo anterior, constituye una carga ineludible de las partes en juicio la de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de obtener un resultado favorable a su pretensión, debiendo cada uno de ellos convencer al juzgador de quien es el acreedor del mejor derecho, demostrando sin lugar a dudas a quién le asiste la razón y el derecho en defensa de su acción y/o excepción. Asimismo, en virtud de ser nuestro proceso civil regulado por el sistema dispositivo, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una firme convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, ello conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, salvo las iniciativas probatorias expresamente previstas en la Ley. Seguidamente, a fin de resolver la materia debatida en el presente caso, redundante en una acción de desalojo fundamentada en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV), como lo es la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble, resulta necesario establecer cuáles hechos han sido probados por las partes.

SOBRE LA FALTA DE PAGO
Establece el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV) que:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin. (…)”.

En ese sentido, estipula el artículo 74 del Reglamento de la referida ley:
“Causas Justificadas para la Falta de Pago
Artículo 74. A los efectos de poder determinar las causas justificadas para la falta de pago del canon, establecido en el numeral primero del artículo 83 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se considerarán las siguientes:
1. Cuando el arrendatario padezca de una enfermedad grave en estado terminal.
2. Cuando al arrendatario le sea declarado una incapacidad temporal por parte del Instituto Nacional de los Seguros Sociales.
3. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos y comprobable.
4. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos de adultos mayores.
5. Cuando el arrendatario se insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado (…)”.

Conforme a las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende del artículo 91 ejusdem, que la primera causal prevista para accionar por el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, se corresponde al arrendatario que haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. En ese sentido, prevé el artículo 74 del reglamento de la referida ley, cinco causales que el reglamentista ha considerado como causas justificadas para la falta del pago del canon de arrendamiento. Ahora bien, sobre la carga de la prueba de la ejecución de las obligaciones, tal como fue establecido supra, prescriben al unísono los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso concreto, adujo la parte demandante en juicio, ser propietaria del inmueble objeto de la presente litis, carácter que quedó debidamente probado según documento debidamente protocolizado, valorado supra. Asimismo, adujo haber dado en arrendamiento a la parte demandada el inmueble antes descrito, mediante contrato de arrendamiento verbal, circunstancia que quedó perfectamente establecida conforme a la confesión de la parte demandada develada en autos, declarando haber tenido dicho inmueble en arrendamiento desde el año 1989, mediante contrato de arrendamiento verbal pactado con el cónyuge la parte hoy demandante, ciudadano EDDY TORREALBA. Circunstancia que, indefectiblemente pone en cabeza de la parte demandada la carga de probar en contrario, la falta de pago de los cánones de arrendamiento por efecto de la relación arrendaticia habida entre las partes, desde el año 1995, momento en el cual se habría insolventado; advirtiéndose que, conforme al análisis pormenorizado de los medios de prueba cursantes en autos, dicha carga fue incumplida por el accionado.
En consecuencia, por cuanto ambas partes en juicio suscribieron un nexo contractual el cual quedó determinado supra, a partir del cual asumieron obligaciones recíprocas perfectamente delimitadas, esto es, el arrendador de dar un bien inmueble de su propiedad, realizar las reparaciones mayores a que hubiere lugar y garantizar el uso y disfrute del arrendatario durante el tiempo de vigencia del contrato; asimismo, el arrendatario, de pagar el canon de arrendamiento por el monto y en la oportunidad convenida, así como devolver el bien en el mismo estado de conservación, salvo aquellos daños causados por el uso normal del mismo, siendo el normal desenvolvimiento de las mismas, la honra de los compromisos contraídos en la forma en que ambas partes pactaron, siendo lo contrario y el principal efecto de éstas, el incumplimiento. Evidenciándose del caso que nos ocupa, el incumplimiento sostenido en el tiempo por parte del ciudadano hoy demandado, esto es, durante veinte (20) años, lo cual asciende a doscientos cuarenta (240) cánones de arrendamiento impagos aproximadamente, a la fecha de la interposición de la demanda. Con base a las consideraciones supra explanadas, es el criterio de esta juzgadora que, no estando justificado el incumplimiento de la parte demandada en ninguno de los supuestos previstos en la ley, ni siendo subsumible en ninguna causa extraña no imputable, según el establecimiento doctrinal, la presente acción, atendiendo al contenido del literal 1 del artículo 91 LRCAV, como lo es que la arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, debe prosperar en derecho. Y así se dejará establecido en la parte in fine del presente fallo.

SOBRE LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE
Establece el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV) que:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”

Establece la referida norma, uno de los cinco supuestos taxativos para accionar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble. Tal y como establece dicho ordinal, la norma desborda el carácter subjetivo propio del arrendador, arropando a parientes consanguíneos hasta el segundo grado. En puridad de concepto el vocablo necesidad, refiere, según establece el Diccionario de la Lengua Española, al “Impulso irresistible que hace que las causas obren infaliblemente en cierto sentido. 2. f. Aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir. 3. f. Carencia de las cosas que son menester para la conservación de la vida. 4. f. Falta continuada de alimento que hace desfallecer. 5. f. Especial riesgo o peligro que se padece, y en que se necesita pronto auxilio. 6. f. Evacuación corporal de orina o excrementos. U. m. en pl.” (Consultado vía web, el 16-07-2015, siendo las 2:00pm, en: http://lema.rae.es/drae/?val=necesidad). En ese sentido, la necesidad constituye un impulso de imperiosa satisfacción, que hace presumir, no puede ser ignorado o reemplazado su cumplimiento, mediante una conducta distinta. Así las cosas, la necesidad a la que refiere el legislador no está limitada a otro supuesto, sino que sea justificada, esto es, apoyada por razones convincentes. Ello, igualmente, permite interpretar que la necesidad puede estribar en cualquier índole, trátese de orden social, económico, espiritual, entre otros.
En el caso que nos ocupa, sostuvo la parte demandante la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente litis, por cuanto a su decir, constituye la única vivienda propia, habida en la comunidad conyugal, siendo que actualmente ella y su núcleo familiar se encuentran viviendo alquilados en un inmueble propiedad del ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, por efecto de una relación arrendaticia verbal. Al efecto, pudo constatarse de la minuciosa revisión del acervo probatorio cursante en el expediente que, la ciudadana demandante, realiza periódicamente pagos por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,00), a favor de la cuenta de ahorro signada con N°0102-0123-330100036196, del Banco de Venezuela, a nombre del prenombrado. Ello según se desprende de los tres (3) comprobantes de depósitos bancarios, acompañados en autos en original, así como de las copias fotostáticas de cinco (5) comprobantes de depósitos bancarios, todos por la mentada cantidad, efectuados durante febrero, marzo, abril, junio y julio del 2013, así como en julio, agosto y septiembre del año en curso. Medios probatorios que han de ser adminiculados a las deposiciones proferidas por las ciudadanas Rodríguez Blanco Juana María y Ramírez Torres Carmen Cristina, quienes respondieron de forma congruente al interrogatorio de ambas partes en juicio que, conocen a la ciudadana Elsa Marina León García, saben que vive alquilada junto a su grupo familiar y que su única propiedad se encuentra alquilada al ciudadano Edgar Cipriano Silva Rengifo. Ello, aunado a la declaración testimonial del ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, quien manifestó conocer a la parte demandante, toda vez que es arrendataria de un inmueble de su propiedad, desde hace tres (3) años aproximadamente, siendo puntual pagadora de los cánones de arrendamiento, los cuales realiza mediante depósito en la cuenta bancaria signada N°0102-0123-3301-0003-6196 del Banco de Venezuela, de forma mensual, por la suma de mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,00). Hechos que convergen y crean suficiente convicción en esta juzgadora, para dar por demostrado el hecho de que la parte demandante posee en comunidad marital, un bien inmueble, el cual se encuentra arrendado a la parte demandada, insolvente, por lo cual se ve en la necesidad de vivir alquilada, junto a su grupo familiar.
En consideración de lo anterior, atados los indicios resultantes de autos a los medios probatorios analizados supra, queda establecida de forma aniquilante contra la negación de hechos esgrimida por el defensor ad litem de la parte demandada, que la ciudadana Elsa Marina León García, habita como arrendataria en un inmueble propiedad de un tercero, mientras el único inmueble que posee en comunidad conyugal se encuentra alquilado al ciudadano Edgar Cipriano Silva Rengifo, quien lo ostenta desde hace más de veinticinco (25) años aproximadamente, sin haber cumplido con el pago del canon de arrendamiento desde hace veinte años (20), teniendo que sostener la primera, junto a su grupo familiar, la merma patrimonial que dicho incumplimiento genera. En fuerza de tales argumentos, juzga quien aquí suscribe, que la aducida necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio ha quedado patentada, razón por la cual la presente acción de desalojo debe prosperar en derecho. Y así se dejará sentado en la parte in fine del presente fallo.

DECISION
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo ha incoado ELSA MARINA LEON GARCIA contra EDGAR CIPRIANO SILVA RENGIFO, ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, hacer entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, previa satisfacción de los procedimientos administrativos previstos por la normativa especial. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente, conforme al establecimiento del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (27) días de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20pm).
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/Higuera.
Exp.2249-2015