EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 03 de noviembre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1973-2015
LA JUEZA PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTES: H.J.A.M. Y J.E.A.M. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PÉREZ.
DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA

En el día de hoy, 03 de noviembre de 2015, siendo las 02:00 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación, de los adolescentes: H.J.A.M. Y J.E.A.M. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: El representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL; La Defensora Pública Abg. ESPERANZA PÉREZ; los adolescentes F.M.R.J. Y S.R.A.J. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA); y sus representantes ciudadanas BELKIS JOSEFINA MANCERA (V) y NURIS ISABEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (V), respectivamente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, expone: “Realizo la presentación en este acto de los adolescentes F.M.R.J. Y S.R.A.J. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 01-11-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3.). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica los presentes hechos para ambos adolescentes como los delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem. Adicionalmente para el adolescente F.M.R.J, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del código Penal. Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “B”, “C”, “E” y “H” de la LOPNNA, como lo es detención preventiva. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente F.M.R.J. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA): “si deseo declarar”, y expone: “nosotros estábamos en una placa, estábamos tomando. ya se había acabado todo y vemos que unos chamos corren y disparan, entonces como nosotros estábamos arriba de la placa, los policías dicen esos son, esos son. Nos dicen quieto y yo subo mis manos, el policía dice esos son, bájalos y sueltan unos disparos, nos bajan a todos de la platabanda y sin pedir cedula ni nada nos esposaron y nos agredieron y nos montaron en la patrulla y nos llevaron para el ferro, hasta ahorita que nos trajeron. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente S.R.A.J. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA): “No deseo declarar. Es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. ESPERANZA PÉREZ, quien expone: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mis representados, se pude evidenciar en las actas procesales que no esta individualizada las conductas que pudieron haber desplegado mis defendidos en el presente hecho, al momento en que son aprehendidos no le incautan ningún tipo de arma, ni e videncia de intereses criminalístico, aunado a ello no hay testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, asimismo, no consta en el expediente resultados de examen médicos forense practicado al funcionario que manifestó ser agredido por mis defendidos, y visto que no hay suficientes elementos de convicción que haga presumir que mis defendidos son autores o participes de los hechos que le esta imputando el representante del ministerio público,, es por lo que me opongo a la precalificación y a las medidas cautelares solicitadas y solicito la libertad plena y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de los adolescentes presentes en Sala. DECRETA: PRIMERO: Se acogen las precalificaciones del representante del Ministerio Publico como lo son los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, para los adolescentes F.M.R.J. Y S.R.A.J. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA). Adicionalmente para el adolescente F.M.R.J, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes F.M.R.J. Y S.R.A.J. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la LOPNNA, que se traduce en C): presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada ocho (8) días y H): incorporación al sistema educativo en el nivel que corresponda o al sistema de trabajo lícito. CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de egreso a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas del Estado Miranda, remítase junto con oficio. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense del CICPC, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se sirvan practicar reconocimiento medico legal al adolescente F.M.R.J. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA). SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las (03:00pm) de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA


JC/FH/kv
EXP N° 1973-2015