EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.

Charallave, 03 de noviembre del 2015
205º y 156°

AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1974-2015
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: L.E.D.A, (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna) de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-27.359.252.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LAS COSAS PÚBLICAS.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, (03) de noviembre de 2015, siendo las ( p.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescentes: L.E.D.A, (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. MANUEL BERNAL; el Defensor Público, Abg. ESPERANZA PEREZ; del adolescente L.E.D.A, (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), y la representante del adolescente ciudadana ARVELO LUISA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: L.E.D.A, (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), por los hechos de fecha 01-11-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3 y su vto.). En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica el presente hecho de la siguiente manera ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B, C y H de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Juez les explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les explicó para qué sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando en su orden, el adolescente, L.E.D.A, (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de no querer declarar ”. Es todo.-
LA DEFENSA
En este estado, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “ LA DEFENSA INVOCA LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE INOCENCIA, Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DE MI REPRESENTADO, VISTA LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE NO ESTA INDIVIDUALIZADA LA CONDUCTA QUE PUDO HABER DESPLEGADO MI DEFENDIDO EN LA REALIZACIÓN O EN LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO QUE LE ESTA IMPUTANDO EN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL MOMENTO QUE APREHENDE A MI DEFENDIDO NO LE CONSIGUEN NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, ADEMAS NO HAY TESTIGOS QUE AVALEN EL DICHO Y EL ACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y VISTO QUE NO ES SUFISCIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAN PRESUMIR QUE MI DEFENDIDO ES AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA ES POR LO QUE ESTA DEFENSA SE OPONE A LA PRECALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y ES POR LO QUE SOLICITO LA LIBERTAD PLENA Y COMO FALTAN DILIGENCIAS POR PRACTICAR SOLICITO SE CONTINUE LA INVESTIGACIÓN POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes presentes en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, Ordinal 1°, del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente L.E.D.A, (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C y H” de la LOPNNA, lo que se traduce: “C” en la presentación periódica por ante este Tribunal y *H* la continuidad de estudios o trábalo licito. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.
















JC/FH/mo.
EXP N° 1974-2015.