EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.
Charallave, 30 de octubre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1970-2015
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: A.R.J.P, (Datos reservados conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DELITO: LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, viernes (30) de octubre de 2015, siendo las ( p.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente: A.R.J.P, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. MANUEL BERNAL; el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER; del adolescente A.R.J.P, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y la representante del adolescente ciudadana VICTORIANA DE PEREZ JIMENEZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: A.R.J.P, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos de fecha 28-10-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3 y su vto.). En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica el presente hecho de la siguiente manera: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga de la medida cautelar de prisión preventiva, contenida en el artículo 559, 560 y 581 de la LOPNNA, Solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Juez les explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les explicó para qué sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando en su orden, el adolescente, A.R.J.P, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no querer declarar, cediéndole la palabra al defensor público presente en sala. Es todo.-
LA DEFENSA
En este estado, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del ministerio público, la defensa observa: En cuanto a la garantía constitucional de la libertad. se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad no solo contemplado en el pacto de San José de Costa Rica, donde el Estado Venezolano lo suscribió en fecha 22 de noviembre de 1969, siendo que es un pacto de rango constitucional de acuerdo al Artículo 23 de nuestra Carta Magna el cual reza: ‘Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’. En este orden de idea la violación se produce por inobservancia del Artículo 44 ejusdem el cual nos da las DOS (2) únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano los cuales son por orden judicial y por flagrancia en concordancia con el Artículo 234 del COPP y esta circunstancia en ningún momento se produjo sino que el presente procedimiento se inició por una denuncia de la supuesta víctima el día miércoles 28 de los corrientes, siendo así las circunstancia de la flagra cesa y estando mi defendido identificado, ubicado, ya que supuestamente es primo de una de las víctimas, pasa hacer una arbitrariedad y abuso de autoridad policial. Por todo este planteamiento es que solicito ciudadana Juez la ilegalidad de la presente aprehensión de mi defendido y como consecuencia no decrete la detención en flagrancia. En cuanto al delito de robo agravado, No existen los objetos materiales producto del supuesto delito de robo, ya que para que exista un delito contra la propiedad debe existir necesariamente para que se perfeccione el delito; no solo el apoderamiento del bien material en posesión de la víctima y tutelado por la ley a través del derecho a la propiedad, sino también algún tipo de arma para coaccionar a la presunta víctima. Estas circunstancias esenciales no se evidencian en el presente caso ya que a mi defendido en ningún momento le incautan ningún objeto de interés criminalísticas, de la misma manera en las actas policiales las presuntas víctimas señalan a TRES (3) personas de sexo masculino co-responsables los cuales supuestamente mediante el uso de armas de fuego cometieron un delito, estas presuntas víctimas se contradicen ya que señalan a TRES pero a la vez dice que uno de ellos se quedó escondido en los matorrales y que supuestamente era mi defendido, que supuestamente es RAMON PINTO, primo de una de las víctimas. Se pregunta la defensa, si mi defendido es primo de una de las victimas porque entonces a sabiendas donde reside no lo busco el mismo día domingo y también porque no puso la denuncia hasta el día martes, todas estas circunstancias crean dudas. En cuanto al delito de secuestro breve, hay que tomar en cuenta que el secuestro es la privación de la libertad a una persona o a un grupo de personas con el fin de solicitar una cantidad de dinero o bienes a un tercero para dejarlo libre, operación que se conoce como rescate, diferente al delito de privación ilegitima de libertad el cual su fin es coaccionar al sujeto pasivo para que este ejecute alguna acción requerida por parte del sujeto activo. En cuanto la imputación del supuesto delito de agavillamiento en ningún momento el Ministerio Publico está probando la asociación para delinquir entre mi defendido y los supuestos sujetos que según las víctimas participaron, antes, durante o después de haberse cometido el hecho principal. Así las cosas para llevar a cabo una investigación seria que conlleve a un acto conclusivo serio que desencadene en una Acusación formal y seria, es necesario que en el momento de la aprehensión donde supuestamente se produjeron los hechos, tiene que existir por lo menos un testigo hábil y conteste que se convierta en el proceso en una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe un acta de entrevista de la supuesta víctima la cual es parte contraria e interesada en el presente proceso. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por el hecho imputado. Y en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. donde establece el ESTADO DE LIBERTAD En esta misma línea del pensamiento, la Sala Constitucional mediante sentencia número Sentencia N° 1998, del 22 de noviembre de 2006. Expediente 05-1663, sostuvo:
“… la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros”.
así mismo como el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, no presentan conducta predelictual es que Solicito la libertad inmediata y la aplicación del Artículo 582 literal “C”. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes presentes en sala, DECRETA: PRIMERO: En el procedimiento penal para adolescentes se mezclan, por un lado, la severidad necesaria para poder cumplir uno de los objetivos que se persiguen con el proceso, como lo es, educar al adolescente infractor, lo que significa llenar, de alguna manera, las carencias formadoras del seno familiar, a través de la imposición de una medida que siempre va a implicar control, vigilancia y orientación, aun cuando ella se cumpla en libertad. Por otro lado, se protege al adolescente con las garantías y derechos que le permiten obtener un juzgamiento acorde con la idea de Justicia. En este sentido debe reconocerse, que el proceso penal en materia de responsabilidad de adolescentes constituye un verdadero y nuevo paradigma, toda vez que respeta las garantías procesales previstas para cualquier adolescente, el cual se orienta en el procedimiento consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se mantiene la uniformidad de la legislación; de modo que el adolescente no sólo disfruta de las garantías procesales de la justicia penal ordinaria prevé, sino también de garantías y derechos especialmente concebidos nacional e internacionalmente a los menores de dieciocho años. Tales derechos y garantías tienen algunas notas resaltantes, entre ellas: son de orden público, por cuanto no son disponibles; son intransigibles, por cuanto los mismos no se pueden negociar por los interesados; son irrenunciables, porque no son susceptibles de renuncia por parte de sus acreedores; son interdependientes, por cuanto unos se relacionan con los otros y no pueden separarse; y son indivisibles, por cuanto no se pueden disfrutar a medias sino por completo. Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a pronunciarse en relación: 1°) En relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión invocada por la defensa pública; observa esta jurisdicente que la aprehensión del adolescente, como institución procesal, está prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual implica la retención de un ciudadano quien ha sido encontrado en flagrante delito. En la ley se utiliza el término retención, cuando es hecha por un particular, quien debe dar parte de inmediato a las autoridades policiales para que procedan a su aprehensión. Vale la pena hacer referencia al carácter constitucional o no de la aprehensión, lo que ha sido objeto de discusión entre los operadores del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Señala el artículo 44 de la Constitución, que:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Puede observarse que la constitución consagra la garantía de la libertad personal y, asimismo, establece las excepciones, esto es: cuando existe una orden judicial y en caso de haber detención en flagrancia, tratándose el juzgamiento en libertad en la regla, exceptuado por los supuestos legales enunciados supra. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de abril de 2011, con motivo de un amparo ante el dictamen de un tribunal superior que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, contra un auto por el cual se decretó la privación cautelar de la libertad, dictaminó que:
“… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Ello significa que si los funcionarios policiales practican la detención del adolescente A.R.J.P. (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 28-10-2015, siendo las 1:15 horas de la tarde, en virtud del señalamiento realizado por la ciudadana ANARDIS (Identidad omitida conforme al artículo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó que el día domingo 25-10-2015, en compañía de su esposo y su sobrino, habían sido secuestrados por tres sujetos, logrando avistar ese día, a uno de ellos en el sector Las Aguaditas de la población de Charallave, quien resultó aprehendido previa persecución punto a pie por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas del Estado Bolivariana de Miranda, previa constitución en comisión. Aunado a ello, se evidencia de las actas policiales, específicamente a los folios (4 al 7) del presente expediente, acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANARDIS y RICHARD (Identidades omitidas conforme al artículo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quienes, en su carácter de víctimas, exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que acaecieron los hechos que hoy se imputan. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa de las actas procesales, tal y como se señaló supra que, la forma en la que se realiza la aprehensión del adolescente A.R.J.P. (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ésta se realiza días después de haberse perpetrado la presunta comisión de los hechos imputados al adolescente presente en Sala, en consideración de la descripción que de su fisionomía hacen las presuntas víctimas. Por lo cual concluye esta juzgadora que la aprehensión del adolescente de marras no cumple con las pautas previstas en la normativa legal para ello, es decir, con lo establecido en el contenido del artículo 557 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 234 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, supuestos ampliamente desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2580 del 11-12-2001. En consecuencia, este Tribunal acuerda CON LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa pública. Asimismo, acoge la precalificación jurídica realizada por la representación Fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que de los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. En consecuencia, acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente A.R.J.P, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 559, por encontrase cumplidos los extremos previstos en los artículos 560 y 581 de la LOPNNA. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Siendo las ( pm) de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JC/FH/mo.
EXP N° 1970-2015.
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