PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CONFORME AL ARTÍCULO 666 LOPNNA
EXPEDIENTE PENAL NO. 1048-2010
JUEZ PROVISORIA Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO TITULAR Abg. FRANCISCO HIGUERA
IMPUTADO I. N. W. A. (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA)
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MANUEL BERNAL
MOTIVO POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia de presentación del adolescente I. N. W. A. (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se dispuso continuar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, imponiendo al prenombrado adolescente de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la ley especial, lo que se traduce en la presentación por este juzgado.
En fecha 01 de junio del 2010, se dio entrada al presente expediente signado con el N°L-1388/10, proveniente del juzgado en mención. Seguidamente, en fecha 09 de octubre de 2012, se recibió procedente del Juzgado del Municipio Lander, actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, contentivas de escrito de solicitud de sobreseimiento provisional de la causa, y anexos, al cual le sucede auto de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual la juez provisoria de este juzgado se abocó a su conocimiento. En la misma fecha este juzgado profirió decisión mediante la cual se declaró el sobreseimiento provisional de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes, la cuales fueron debidamente practicadas en autos.
DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su origen en virtud del hecho ocurrido en fecha 14 de mayo del 2010, siendo las 06:50 horas de la tarde, momento en el cual los funcionarios policiales Agentes Ibarra José y Garcia Rosbelk , se encontraban de patrullaje motorizado de la unidad Moto M-18, cuando se desplazaban por la Av. Cristóbal Rojas, a la altura del Mercal, avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban en actitud sospechosa, motivo por el cual se acercaron; ciudadanos que, al notar se accionar emprendieron veloz carrera con dirección a la autopista Charallave-Caracas, donde a los pocos metros lograron darle alcance, procediendo a realizar inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos, quien tenía como vestimenta sweter negro, pantalón jean blanco, zapatos negros, en el bolsillo derecho siete (07) envoltorios en papel de aluminio contentivos todos en su interior de restos vegetales y semillas color verde pardoso, presunta droga, y al otro ciudadano quien vestía mono deportivo negro, franela blanca, gorro marrón y zapatos blancos, en su mano izquierda un (1) envoltorio con la misma descripción de los anteriores.
DEL DERECHO
Al respecto, esta juzgadora tiene a bien observar que, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial N°6.185 Extraordinario, de fecha lunes 08 de junio de 2015, lo que sigue:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
(…)”
Asimismo, prevé el artículo 562 de la misma ley especial:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o la Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
El sobreseimiento provisional a diferencia del sobreseimiento definitivo, opera cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal mediante la interposición formal de acusación. Ello implica que no obstante su acaecimiento, no ocurre una terminación definitiva del proceso, como bien sucede en el sobreseimiento definitivo, sino que la causa queda suspendida por algún tiempo, en aguardo de la solicitud fiscal de la reapertura de la causa, circunstancia que la doctrina ha denominado como pendencia en el ejercicio de la acción penal; cuya omisión de reapertura durante el lapso de un año el legislador sanciona imponiendo al juez del control el deber de pronunciar el sobreseimiento definitivo de la causa, según la redacción del artículo 562 citado supra.
En consecuencia, habiendo constatado esta juzgadora que mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2012, este juzgado decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa, el cual fue debidamente notificado a las partes, siendo que con posterioridad a ello, la vindicta pública no solicitó la reapertura de la causa, transcurriendo un lapso superior a un año. Es lo procedente en derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente I. N. W. A., (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); y a consecuencia de ello, extinguida la acción penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave a los (09) días de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO HIGUERA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se público la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
EXP N°1048-10
JC/maritza
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