REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CÚA.
CUA, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° Y 156°

EXPEDIENTE N°: 1926-15.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LA CIRCSUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ DEFENSORA PUBLICA PROVISARIA DE LA DEFENSORIA PRIMERA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LOS VALLES DEL TUY. Y ABG. MARLLURY ACOSTA RIVERO DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA DE LA DEFENSORIA PRIMERA SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EXTENSION VALLES DEL TUY.

Visto los escritos presentados de manera separada por las abogadas BETTY ESPINOZA MUÑOZ Defensora Publica Provisoria de la Defensoría Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de Los Valles del Tuy y Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO Defensora Publica Provisoria de la Defensoría Primera Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Valles del Tuy , en representación de los adolescentes investigados H.J.A.M y J.E.A.M (identidad protegida), mediante los cuales solicitan la REVISIÓN de la Detención Preventiva decretada por LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY en fecha 5-10-2015, y que se acuerde una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes como lo son la de los literales “a” y “c”; al respecto este Tribunal acuerda lo siguiente:

Alega en fecha 16-10-15 la Defensa Pública Betty Espinoza Muñoz que: “…En fecha cinco (05) de octubre del año en curso la Sala tercera de la Corte de Apelaciones, declaro con lugar el recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por el abogado Enrique Lucena Meléndez de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando a su vez la medida cautelar impuesta en fecha 29-9-2015 y fundamentada en data 30-9-2015 y decreta la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de las LOPNNA en relación con el articulo 581 Ejusdem. Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Publico, fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 29-9-2015. La decisión de la misma fue dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 5-10-2015. Por tanto considera esta defensa que habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo observado que hasta la fecha, la Vindicta Publica no consigno el respectivo acto conclusivo dentro de los diez días siguientes vigentes, encontrándose privado de libertad mi defendido, y en atención a lo dispuesto en el artículo 560 de la misma Ley, que establece si vencido el lapso legal, sin que el Ministerio Publico haya presentado la acusación, el Juez o la Jueza de Control decretara una medida que no genere privación de libertad. En virtud de lo cual esta Defensa solicita sea acordada una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente pudiendo ser la del literal “A” como es el arresto domiciliario…”.

En fecha 4-11-15 alega la Defensora Publica Abg. Marllury Acosta que “…por medio de la presente, me dirijo a usted a los fines de exponer y ratificar el escrito de fecha 16-10-2015, el cual es del siguiente tenor: “…En fecha cinco (05) de octubre del año en curso la Sala tercera de la Corte de Apelaciones, declaro con lugar el recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por el abogado Enrique Lucena Meléndez de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando a su vez la medida cautelar impuesta en fecha 29-9-2015 y fundamentada en data 30-9-2015 y decreta la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de las LOPNNA en relación con el articulo 581 Ejusdem. Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Publico, fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 29-9-2015. La decisión de la misma fue dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 5-10-2015. Por tanto considera esta defensa que habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo observado que hasta la fecha, la Vindicta Publica no consigno el respectivo acto conclusivo dentro de los diez días siguientes vigentes, encontrándose privado de libertad mi defendido, y en atención a lo dispuesto en el artículo 560 de la misma Ley, que establece si vencido el lapso legal, sin que el Ministerio Publico haya presentado la acusación, el Juez o la Jueza de Control decretara una medida que no genere privación de libertad. En virtud de lo cual esta Defensa solicita sea acordada una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente pudiendo ser la del literal “C” como la de Presentación periódica…”. Ratificación que hago en virtud de que el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas no emitió pronunciamiento al respecto. Lo que acarrea una violación flagrante a la libertad de mi defendido, quien se encuentra recluido en la Policía de Cúa (Cúa Vieja)…”.

Ahora bien, LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY en fecha 5-10-2015 sentencio: “…Observando aquí quien aquí decide, que la Juez de Control en Materia de Responsabilidad Penal de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, decreta una Medida Cautelar en sustitución a la Detención Preventiva, inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nro. 1728, de fecha 10-12-2009, (caso: Johan Manuel Ruiz Machado), con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se constata lo siguiente: “…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato este que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional…OMISIS…según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…” (Cursiva de esta alzada).

Criterio este que es acogido por quien acá decide en consideración que el delito que se le imputa al investigado es TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción debido a la gravedad del mismo,. Ahora bien por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia y encontrándose en el caso de marras totalmente ajustada a derecho la medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 581 ejusdem decretada contra los adolescentes H.J.A.M y J.E.A.M (identidad protegida), SE NIEGA la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, requerida por la Defensa Publica mediante las defensoras Publicas Abg. BETTY ESPINOZA MUÑOZ Defensora Publica Provisoria de la Defensoría Primera en materia de responsabilidad penal del adolescente de Los Valles del Tuy y Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO Defensora Publica Provisoria de la Defensoría Primera sistema penal de responsabilidad del adolescente extensión Valles del Tuy. .ASÍ SE DECLARA.

En razón a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÒBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la sustitución de la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 581 ejusdem, por una medida cautelar menos gravosa, requerida por la Defensa Publica mediante las defensoras Publicas Abg. BETTY ESPINOZA MUÑOZ Defensora Publica Provisoria de la Defensoría Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de Los Valles del Tuy y Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO Defensora Publica Provisoria de la Defensoría Primera Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

LA JUEZ,


DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.
Exp. N° 1926-15.
JG/LLC/CESAR.