TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA
En fecha 08 de junio de 2014, la ciudadana Zoraida Josefina Ojeda, titular de la Cedula de Identidad V-10.074.159, actuando en su carácter de Apoderada y Representante y Apoderada de las codemandadas Asociación Cooperativa Maderas Bicentenario R. L. e Inversiones Savictuy C. A. como consta de Poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el Nº 09, Tomo 163, folios 14 al 36 de fecha 22/05/2014, en lo que respecta a Asociación Cooperativa Maderas Bicentenario R. L., asistida por el abogado Gino Gaviola A., Inpreabogado No. 70.727, antes de dar contestación a la demanda por Resolución por Incumplimiento de Contrato incoada por Magda Pecile de Amabili, Cedula de Identidad Nº V-4.769.072 representada por GIANCARLO AMABILI MILLAN titular de la cedula de identidad Nº V-4.678.916 y por la otra parte el ciudadano LIVIO CONSANI LAFORTEZZA titular de la cedula de identidad Nro. V-10.334.061 en su carácter de Accionista y Sub-Director Gerente de la Empresa Inversora Tacol, S. A., el primero y el segundo como el carácter de Director Gerente de la misma empresa registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 27/07/1978 bajo el Nº 25, Tomo 214-A, Sgdo., consignó escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en la presente Acción de Resolución por Incumplimiento de Contrato sobre un Local de Uso Comercial, pasa de seguidas esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la Cuestión Previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye;
Afirma el demandado oponente de la cuestión previa, que su representada INVERSIONES SAVICTUY C. A., no posee la cualidad de arrendataria del local Nº 10, actualmente es arrendataria del galpón identificado con el Nº 02 y cursa por ante este Tribunal demanda por Desalojo en los mismos términos que la presente, por lo que no forma parte de la relación arrendaticia entre el actor y la Asociación Cooperativa Maderas Bicentenario R. L.
Ahora bien, lo alegado por la parte accionada no hace referencia a ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, sino a que su representada INVERSIONES SAVITUY C. A., no posee la cualidad de arrendataria del local Nº 10.
Al respecto este Tribunal observa: La cuestión previa alegada por la parte demandada se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye; de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte accionante demandó por Resolución por Incumplimiento de Contrato sobre un Local de Uso Comercial a una persona jurídica, es decir, a la Asociación Cooperativa Maderas Bicentenario R. L. para cuyo efecto solicitó que su citación se practique en la persona de su representante legal, ciudadano Carlos Manuel Sánchez Zarate conjuntamente con la ciudadana Zoraida Josefina Ojeda, titular de la Cedula de Identidad V-10.074.159, quien es Apoderada y Representante tanto de la Asociación Cooperativa Maderas Bicentenario R. L. como de Inversiones Savictuy C. A.
Que siendo la demandada una persona jurídica, la citación necesariamente debe verificarse en la persona de sus representantes legales, y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.098 del Código de Comercio la citación puede practicarse en cualquiera de sus personeros o funcionarios investidos de su representación. Ahora bien, conforme a lo que se desprende del contenido de la demanda, la parte accionante solicitó la citación en la persona de la ciudadana Zoraida Josefina Ojeda, titular de la Cedula de Identidad V-10.074.159, quien es Apoderada y Representante tanto de la Asociación Cooperativa Maderas Bicentenario R. L. como de Inversiones Savictuy C. A., como así lo ratifica la ciudadana en el escrito de interposición de las presentes Cuestiones Previas y como consta de Poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el Nº 09, Tomo 163, de fecha 22/05/2014, folios 09 al 13 y del 17 al 20 y su vto., del cuaderno de Cuestiones Previas, asimismo consta de autos diferentes actuaciones realizadas en el presente juicio actuando en tal carácter, asistida de Abogado, independientemente que Inversiones Savictuy C. A. no forma parte de la relación arrendaticia entre Empresa Inversora Tacol, S. A. y Asociación Cooperativa Maderas Bicentenario R. L.
Ahora bien la ciudadana Zoraida Josefina Ojeda, titular de la Cedula de Identidad V-10.074.159, fue citada y se dio por citada a los efectos de comparecer ante este Tribunal a dar contestación a Demanda por Resolución por Incumplimiento de Contrato sobre un Local de Uso Comercial incoada en contra de la Asociación Cooperativa Maderas Bicentenario R. L, de la cual ella es su apoderada y representante, por lo que se tiene que la mencionada ciudadana es persona legitima para ser citada en su carácter de apoderada y representante de la persona jurídica demandada, por lo que si posee el carácter que se le atribuye. Así se declara.
De manera que tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte actora, en el caso bajo examen no fue planteado el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente conduce a declarar sin lugar, al no subsumirse lo alegado por la parte accionada a lo previsto en la norma citada ut supra, es decir, la ilegitimidad de la persona que fue citada como representante legal de la empresa demandada por no tener el carácter que se le atribuye, que no fue el caso. Así se declara.
También opone la parte accionada la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda prevista en el numeral 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso que nos ocupa procedería por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos como requisito para admitir la demanda, al confundir el actor al inquilino con quien a través de un Documento Poder lo puede representar. Igualmente no señala cuales son los supuestos daños, la entidad de estos y que se toma como base del cálculo, simplemente se limita ha exigir un monto de dinero, No señala en el libelo causal de las estipuladas en la Ley para solicitar el Desalojo, ni el fundamento legal, ni la Ley que debe aplicarse a su criterio.
En este sentido este Tribunal, visto y analizado el libelo de demanda así como los documentos que le acompañan, estima que el Libelo cumple con los requisitos del artículo 340 ejusdem, toda vez que determinó de manera clara y precisa:
1) Se cumple con la indicación del Tribunal ante el cual se propuso la demanda,
2) Con la Identificación de las personas jurídicas que actúan como demandante y demandada,
3) Contiene los datos e Información de su Registro Mercantil y Registro de Información Fiscal, así como las personas naturales que actúan como sus representantes legales y apoderados, su nombre y apellido y domicilio.
4) Se especifica nombre apellido y domicilio procesal.
5) Se determina el objeto de la pretensión con precisión con su situación y linderos por cuanto se trata de un bien inmueble,
6) Se relatan los hechos y el derecho en que basa la pretensión, y solicitan:
La Resolución por Incumplimiento del Contrato.
Dada la Resolución del Contrato no ha lugar a la continuación de la Prorroga Legal.
La desocupación y entrega definitiva e inmediata del inmueble
Que se obligue al demandado o a quien funja como su representante arrendatario a cancelar los montos por gastos de mantenimiento adeudados y calculados hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
Solicitan experticia complementaria del fallo para determinar los gastos de mantenimiento dejados de cancelar y los costos y gastos de la presente demanda.
Del contrato de arrendamiento (F. desde el folio 13 al 15 ambos inclusive), se deriva que “La Arrendadora” Empresa “Inversora Tacol S. A.” representada en ese acto por los ciudadanos Eugenio Consani Biagioni, y Luisa Bortuzzo de Pecile propietarios en su carácter de Director y Sub-Director de la Empresa in comento, dio en arrendamiento al “ARRENDATARIO” Asociación Cooperativa Maderas Bicentenario R. L., representada en ese acto por los ciudadano Carlos Manuel Sánchez Zarate, José Gregorio González Méndez, Fernando Antonio Peña Ulloa; Pablo Martínez Pacheco, Rafael Simón Quevedo García, un Galpón identificado con el Nº 10, ubicado en el Km. 4 de la Carretera Nacional Charallave-Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En tal virtud considera éste Tribunal procedente declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por cuanto se evidencia que se encuentran lleno los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Cúa, Declara:
Primero: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por la ciudadana Zoraida Josefina Ojeda, titular de la Cedula de Identidad V-10.074.159, actuando en su carácter de Apoderada y Representante de la Asociación Cooperativa Maderas Bicentenario R. L., debidamente asistidas por el Abogado Dr. Gino Gaviola A., Inpreabogado No. 70.727. Así se decide.
Segundo: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por la Zoraida Josefina Ojeda, titular de la Cedula de Identidad V-10.074.159, actuando en su carácter de Apoderada y Representante de la Asociación Cooperativa Maderas Bicentenario R. L., debidamente asistida por el Abogado Dr. Gino Gaviola A., Inpreabogado No. 70.727. Así se decide.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa
LA JUEZA,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
Se deja constancia que la presente Sentencia Interlocutoria se publico el día de hoy doce (12) de noviembre del Dos mil Quince (2015), siendo las dos y treinta de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. LLASMIL COLMENARES
Exp. Nº D-839-14
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