TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1847-15

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: A.A.J.L. y D.R.J.D. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA).
VICTIMA: EL ESTADO (UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SIMON BOLIVAR).
ACUSADOR: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YAMILET SANCHEZ. Defensora Pública 3era Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, DIECISIETE (17) de NOVIEMBRE de dos mil QUINCE (2015), siendo las (11:20 a.m.), oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados: 1º) A.A.J.L, (Identidad protegida conforme al Art. 545 de la LOPNNA)de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Dtto. Capital, donde nació en fecha 16-01-1999, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante. Y 2º) D.R.J.D., (Identidad protegida conforme al Art. 545 de la LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Dtto. Capital, donde nació en fecha 25-09-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante. La Acusación antes referida es por la imputación del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal.
Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez quien pidió a la Secretaria Titular verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Enrique J. Lucena M., Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abg. Yamilet Sánchez, Defensora Pública 3era adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, los adolescentes antes identificados, y las representantes legales de los mismos, ciudadanas Zaydali del Carmen Álvarez Galindo, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-9.483.778, y Myriam Josefina Castillo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.839.792.
Se abre el debate y la ciudadana JUEZ procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, ratifico el escrito acusatorio en este acto en contra de los adolescentes A.A.J.L. y D.R.J.D. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), por imputarles el hecho ocurrido: En fecha 04/02/2015 siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana encontrándose los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa en labores diarias de patrullaje, para el momento que se desplazaban por la avenida perimetral de Cúa, recibieron llamada vía transmisión por parte de la central indicándoles que habían recibido llamada vía telefónica por parte del vigilante del liceo Unidad Educativa Nacional Simón Bolívar, ubicado en la Urbanización Lecumberry, adyacente al Centro Diagnóstico Integral, donde manifestaba que varios sujetos habían ingresado a la parte interna de la institución educativa y estaban hurtando las computadoras, en vista de la información procedieron a trasladarse hasta la referida dirección a fin de verificar la veracidad de la misma, y una vez presente en el sitio, observaron que en la puerta principal de la unidad educativa, se encontraban varios ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud evasiva, emprendiendo huída en veloz carrera hacia la parte trasera de la institución, por lo que rápidamente procedieron en persecución de los mismos y al llegar a la parte trasera se percatan que del otro lado de la cerca perimetral del liceo, en la zona boscosa se encontraban tres (3) ciudadanos, a quienes los funcionarios policiales le dan la voz de alto, seguidamente les realizan la inspección personal de rigor amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, no logrando incautarles objetos alguno de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como LONGA CASTILLO FRENYENBETH ALEJANDRO, de 18 años de edad, A.A.J.L. de 16 años de edad y D.R.J.D. para ese entonces de 17 años de edad, (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), realizando los funcionarios la inspección ocular del perímetro, logrando localizar varios objetos aglomerados pertenecientes a la institución, por lo que procedieron a verificar los mismos resultando ser: una (01) computadora portátil, marca CANAIMA, modelo MQ101A4, color BLANCA, serial SZLESI011134430325, perteneciente al Gobierno Nacional Bolivariano, asignada a la Unidad Educativa Simón Bolívar; una (01) computadora portátil, marca CANAIMA, modelo MG101A4, color BLANCA, serial SZLES10I1134410707, perteneciente al Gobierno Nacional Bolivariano, asignada a la Unidad Educativa Simón Bolívar; una (01) computadora portátil, marca CANAIMA, modelo MG101A4, color BLANCA, serial SZLES10I113144159, perteneciente al Gobierno Nacional Bolivariano, asignada a la Unidad Educativa Simón Bolívar, una (01) computadora portátil, marca CANAIMA, modelo MG101A4, color BLANCA, serial SZLES1011134411550, perteneciente al Gobierno Nacional Bolivariano, asignada a la Unidad Educativa Simón Bolívar; una (01) computadora portátil, marca CANAIMA, modelo MG101A4, color BLANCA, serial SZLES1011134431252, perteneciente al Gobierno Nacional Bolivariano, asignada a la Unidad Educativa Simón Bolívar, de igual forma un monitor para computadora, marca BENQ, modelo G615HDPL, color NEGRO, serial ETW9D08707019; un (01) monitor para computadora marca SAMSUNG, modelo S19A10N, color NEGRO, serial LS19A10NS/ZM; un (01) CPU, marca SENTEY, color NEGRO, sin serial visible y un (01) CPU SERVIDOR, modelo INTEL XEON, color NEGRO, serial 2002005845, simultáneamente los funcionarios policiales fueron abordados por el ciudadano MATA, de 32 años de edad, quien manifestó ser el vigilante de la institución y quien efectuó la llamada, a su vez en relación a los hechos les indicó a los funcionarios que varios sujetos habían ingresado al liceo y que habían retirado como primer viaje de objetos hurtados en un vehículo particular quedándose en espera en el lugar los ciudadanos detenidos por la comisión, de igual forma reconoció los objetos colectados como propiedad de la unidad educativa, por lo que fueron detenidos imponiéndolos de sus Derechos Legales y Constitucionales, trasladando el procedimiento al comando policial y notificando al Ministerio Público de lo ocurrido. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción señalados en este acto explanados en el Capítulo III del Escrito acusatorio, luego de analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera que la conducta de los adolescentes A.A.J.L. de 16 años de edad y D.R.J.D. para ese entonces de 17 años de edad, (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), se encuentra subsumida dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal; por cuanto quedó plenamente comprobado que los adolescentes imputados de marras en compañía de una persona adulta en fecha 04-02-2015, se introdujeron en la Unidad Educativa Nacional Simón Bolívar sustrajeron de dicha institución equipos de computadoras los cuales fueron recuperados a pocos momentos en las adyacencias de la Institución. Con base a la calificación jurídica, solicito la aplicación del artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a Juicio, considerando que el delito por el cual se acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo segundo literal a) ejusdem. El Ministerio Publico promueve las siguientes MEDIOS DE PRUEBAS como elementos de convicción para formar, de ser el caso debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son ilícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa a los adolescentes A.A.J.L. de 16 años de edad y D.R.J.D. para ese entonces de 17 años de edad, (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), ya que son útiles, pertinentes y referidos a objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrecen los Testimonios de los funcionarios OFICIAL AGREGADO LOZADA JESUS, OFICIALES PEREZ FELIX y VASQUEZ MARIO, adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, el cual consta en ACTA POLICIAL de fecha 04 de febrero de 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES DE CONFORMIDAD CN EL ARTICULO 338 DEL COPP. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 341 DEL COPP, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LOPNNA, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonios que son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los Adolescentes imputados, y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, y necesarios para que indiquen en la audiencia de Juicio Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados así como las características de las evidencias recuperadas e incautadas en el presente caso. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano identificada como MATA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del COPP, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-02-2015, rendida por ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse del testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL COPP APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LOPNNA, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio del Experto DETECTIVE SEQUERA CHISTIAN, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-266, de fecha 04-02-2015, (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL COPP. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2o DEL COPP, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto que realizó RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesario por cuanto se deja constancia de las características de los objetos incautados en el presente procedimiento, que al ser comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la víctima guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes A.A.J.L. de 16 años de edad y D.R.J.D. de 17 años de edad, (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), por encontrarlos incursos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal; solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 ejusdem, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el Artículo ejusdem, de MANERA SUCESIVA ya que atendiendo el principio de proporcionalidad y en atención a la evidencia incautada se considera esta sanción adecuada, y considerando además los extremos del citado artículo 622 como norma rectora de las pautas para la determinación de la sanción y con el fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación. Es todo.”

Seguidamente les fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente exponen : 1º) A.A.J.L.: “Le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo”. Y 2º) D.R.J.D: “Le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo”.

Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, y realiza los alegatos de su defensa en los siguientes términos: “Esta defensa después de haber escuchado al Ministerio Publico, invoca los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la CRBV, articulo 8, 40 y 43 de la LOPNNA, ratifico todas y cada una de las partes el escrito de excepciones, difiero de la acusación fiscal en el artículo 570 de la LOPNNA, por cuanto carece de suficientes elementos de convicción donde se establezca la responsabilidad penal de mis defendidos, me adhiero a la comunidad de las pruebas, solicito muy respetuosamente el pase a juicio oral y privado por cuanto mis defendidos alegan ser inocentes del delito que se les imputa en el presente caso, es todo ciudadana Juez, . Es todo”.-

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del tipo penal de HURTO CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. Además, que los adolescentes A.A.J.L. y D.R.J.D. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA), pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellos desplegados, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declaran SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública así en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 01-10-2015, y por ende se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la Defensa Pública, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.
En este estado el Tribunal pasa a imponer a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarles si desean declarar y al respecto exponen: 1º) A.A.J.L. (Identidad protegida conforme al Art. 545 de la LOPNNA): “Yo me voy a juicio, porque soy inocente. Es todo”. Y 2º) D.R.J.D.(Identidad protegida conforme al Art. 545 de la LOPNNA): “Me voy a juicio, porque soy inocente. Es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA expone: “Ratifico la solicitud de pase a juicio oral y privado. Es todo”.

Visto que los adolescentes ut supra identificados, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto a los adolescentes A.A.J.L. de 16 años de edad y D.R.J.D. para ese entonces de 17 años de edad, (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de la LOPNNA); este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ordena su enjuiciamiento, por la comisión del tipo penal HURTO CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico, y se le impone a los imputados las medidas cautelares previstas en los literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido que: 1º) Deberán presentarse ante el Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en la Ciudad de Los Teques; y 2º) Tienen prohibido comunicarse con la víctima de autos ni por si ni por intermedio de terceras personas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la Secretaria Titular de este Despecho la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.).

La Juez


Dra. Josefina Gutiérrez.

El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,

Abg. Enrique José Lucena Meléndez. Abg. Yamilet Sánchez.



Los Imputados,

______________________________ ____________________________
PI. PD. PI. PD.




Las representantes legales de los adolescentes,

_____________________________ º º_____________________________________

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1847-15.-
JG/Bet.-