TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CÚA, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
204° y 156°

SOLICITUD Nº D-185-A-517-15.

Vistas las actas que conforman el presente expediente relacionado con la solicitud de DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, realizada por la ciudadana: ALIX MARIA FUENTES DE LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-11.058.369, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. MARISOL FUENTES DE ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203.493, al respecto este Tribunal observa:
Que la ciudadana Abg. MARISOL FUENTES DE ORELLANA, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana ALIX MARIA FUENTES DE LOZADA, ya identificada, mediante diligencia desiste del procedimiento a que se contrae la presente solicitud.
Antes de llegar a cualquier conclusión, se hace necesario analizar la institución procesal “del Desistimiento”, establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, copio textualmente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, señalo copio textualmente:
“… para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a.) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b.) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condición, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial “
Según el autor A. Rengel- Romberg (1992), en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 351, tomo II, conceptualiza la institución procesal del desistimiento, de la siguiente forma:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Como podemos observar del concepto trascrito del mencionado autor patrio y de la sentencia parcialmente transcrita, el desistimiento es una institución de carácter procesal, es una declaración de voluntad libre y espontánea, única y exclusivamente del actor, éste es el único legitimado para ejercerlo dentro del proceso.
Ahora que busca el actor, cuando recurre a la institución procesal del desistimiento, llamado también, “autocomposición procesal”, cual es el contenido del desistimiento, lo que Rengel- Romberg señala, “la declaración de voluntad del actor”, es la renuncia, abdicación y retiro de la pretensión que intentaba satisfacer con su demanda.

Para Carnelutti, referido por Rengel- Romberg, pagina 352, tomo II, “la pretensión es una cosa muy diversa del derecho, sin embargo, que la renuncia a la pretensión es lo mismo que la renuncia al derecho, porque en su concepto, la expresión “renuncia a la pretensión”, es una fórmula abreviada, que quiere decir: “renuncia al derecho que constituye la razón de la pretensión”.
También señala. Guasp, referido por Rengel- Romberg, pagina 352, tomo II, “la renuncia es el abandono del derecho alegado como fundamento de la pretensión procesal, abandono que lleva consigo como consecuencia la renuncia a la pretensión, porque no hay pretensión sin fundamento”
Como podemos observar después, del repaso obligatorio, de esas nociones elementales y básicas, referidas a la institución procesal del desistimiento, podemos observar, que éste es una institución procesal que se produce dentro y con ocasión del proceso, si no hay proceso, no podría hablarse de desistimiento del proceso, algunos doctrinarios distinguen, desistimiento de la demanda y el desistimiento del proceso, ambos tienen efectos procesales diferentes, por lo que se recomienda su repaso.
Quienes de las partes puede recurrir a la institución procesal del desistimiento, de la simple lectura del articulo 263 del Código de procedimiento civil, en cuanto a la demanda, y con una normal inteligencia, se puede comprender, que el desistimiento, esta diseñado para ser utilizado, por la parte actora y el convenimiento, como institución procesal, por la parte demandada.
Otro presupuesto para la validez del desistimiento, se refiere a la capacidad procesal, para desistir de la demanda y convenir, en ella se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, tal como lo establece el artículo 264 del Código de procedimiento civil.
Para que el actor pueda validamente desistir, se requiere tener capacidad procesal y en principio la capacidad procesal plena se adquiere para los adolescente al cumplir 12 años de edad, tal como o establece el articulo 451, adminiculado con el articulo 87 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y para el Derecho común, de conformidad con el articulo 18 del Código Civil, al adquirir la mayoridad, se presume que se tienen capacidad procesal plena para todos los actos civiles.
Ahora bien, en cuanto al caso que nos ocupa y que nos obligó al repaso de nociones elementales de las instituciones procesales del desistimiento, podemos observar, que la parte actora en forma personal, libre y espontánea por medio de su apoderada judicial compareció ante este Tribunal y presento diligencia, manifestando que desistía de la acción y el proceso de divorcio, la manifestación del actor, la hace en forma autentica, debido a que fue recibida por ante este Tribunal
La parte actuó con plena capacidad procesal, por lo que esta cumplido el presupuesto de la capacidad procesal, requerida en el artículo el artículo 264 del Código de procedimiento civil.
Vistos los fundamentos de derecho y los hechos explanados, considera este operador de justicia, que el presente proceso de divorcio, fue desistido por la parte actora, en cuanto a la acción y al procedimiento, según diligencia de fecha 02 de Octubre del año en curso, que corre inserta en el folio 21, estampada por la ciudadana: Abg. MARISOL FUENTES DE ORELLANA, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana ALIX MARIA FUENTES DE LOZADA en su carácter de parte demandante por lo que se declara desistido y se acuerda HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO.
Por todas las razones que anteceden y visto que el presente desistimiento fue suscrito por la ciudadana Abg. MARISOL FUENTES DE ORELLANA, quien está plenamente identificada en autos y procediendo en carácter de Apoderada de la ciudadana ALIX MARIA FUENTES DE LOZADA, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO planteado conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, impartida la presente homologación la considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADA LA PRESENTE ACCION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Cúa, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha se le dio cumplimiento al auto que antecede.



La secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares




JG/ro.-
D-185-A-517-15.-