TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CUA, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº P-491-15.
SOLICITANTES: SANDRA RONDON Y OSCAR JEREMIA OSORIO CAVIERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.263.893 y E-81.344.572, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE BERNALDO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.179.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos SANDRA RONDON y OSCAR JEREMIA OSORIO CAVIERES, venezolana y chileno, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.263.893 y E-81.344.572, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio, debidamente asistidos por e l Abg. JOSE BERNALDO ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.179.
Por auto de fecha 02-06-2015, se le dio entrada a dicha solicitud, y el 6-8-2015 por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público SE ADMITE.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
MOTIVA
De la Competencia de los Juzgados de Municipio
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
De la Pretensión
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito interpuesto por los ciudadanos SANDRA RONDON y OSCAR JEREMIA OSORIO CAVIERES, ex-cónyuges, identificados en actas, debidamente asistidos por el Abg. JOSE BERNALDO ACOSTA, los mismos solicitan LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en lo siguientes términos:
Hacen constar que durante el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron el siguiente bien:
1) Apartamento ubicado en la Calle Lourdes, Conjunto Residencial Charallave, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nro. 51-A, Piso 05, Torre A, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Lourdes. SUR: Patio de Escaleras del Edificio. ESTE: Con el Apartamento Nro. 52-A y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, dicho inmueble pertenece a los solicitantes como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 28-7-2005, notado bajo el Nro. 39, folios 281 al 291, tomo 07, protocolo primero, el cual lo justiprecian en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.500.000,00).
De la Partición y Liquidación de Bienes de la Unión Conyugal y la Homologación:
En el presente caso, se presentan los ciudadanos, ex-cónyuges SANDRA RONDON y OSCAR JEREMIA OSORIO CAVIERES, debidamente asistidos por el Abg. JOSE BERNALDO ACOSTA, plenamente identificados, y consignan un escrito solicitando se acuerde la partición o liquidación amistosa del único bien habido en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capítulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos SANDRA RONDON y OSCAR JEREMIA OSORIO CAVIERES, venezolana y chileno, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.263.893 y E-81.344.572, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio, debidamente asistidos por e l Abg. JOSE BERNALDO ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.179, en el acuerdo suscrito por ellos. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y/O LIQUIDACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos SANDRA RONDON y OSCAR JEREMIA OSORIO CAVIERES, venezolana y chileno, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.263.893 y E-81.344.572, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. JOSE BERNALDO ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.179, en la forma por ellos convenida.
2) SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa de las partes, se acuerda adjudicar en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana SANDRA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.263.893, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de propiedad que le correspondía al ciudadano OSCAR JEREMIA OSORIO CAVIERES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.344.572, del inmueble Apartamento ubicado en la Calle Lourdes, Conjunto Residencial Charallave, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nro. 51-A, Piso 05, Torre A, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Lourdes. SUR: Patio de Escaleras del Edificio. ESTE: Con el Apartamento Nro. 52-A y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, catastro 2573, dicho inmueble se encuentra registrado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 28-7-2005, notado bajo el Nro. 39, folios 281 al 291, tomo 07.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal ya descrita en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los diez dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
JG/LLC/CESAR.-
Exp. Nº P-491-15
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