TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CUA
JUEZA: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
DEMANDANTE: JOSE CLEMENTE BOLIVAR, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.263.657, INPREABOGADO Nº 57.819, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (CAFUCAMIDE) SEGÚN ACTA INSCRITA EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL CUARTO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO, EN FECHA 31/03/1993, BAJO EL Nº 46, TOMO 16, PROTOCOLO 10, ULTIMA MODIFICACIÓN EN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PUBLICO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 19/08/2008, BAJO EL Nº 30, TOMO 3, PROTOCOLO PRIMERO.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE CLEMENTE BOLIVAR, ABOGADO EN EJERCICIO INSCRITO EN EL IMPREABOGADO BAJO EL Nº 57.819.-
DEMANDADA: YOLIBER DE LOS ANGELES USECHE PEREIRA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.045.585 EN SU CARÁCTER DE ADJUDICATARIA.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE PARCELA Y VIVIENDA NO 109 UBICADO EN LA URBANIZACIÓN COLINAS DE CÚA, III ETAPA, CARRETERA CÚA-TÁCATA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA. MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
DE LA DEMANDA:
Se plantea la controversia cuando la parte actora, manifiesta que su representada LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), adquirido para sus asociados varios lotes de terreno con sus respectivas viviendas construidas sobre dichos terrenos, en la Urbanización Colinas de Cúa, III etapa, carretera Cúa-Tácata del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, conforme documento de propiedad que se anexa marcado “B”, siendo adjudicada la parcela y vivienda distinguida con el Nro. 109, alinderada por el Norte con la parcela 108, sur con la parcela 110, Este con la parcela 8 y Oeste con la parcela 102 a la ciudadana YOLIBER DE LOS ANGELES USECHE PEREIRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.045.585, se anexa documento privado original marcado “C”, quien para el momento de la adjudicación era socia de la caja de ahorros.
Alega la parte actora que en el documento de adjudicación se estableció:
Primero: No podrá cederse, traspasarse, arrendarse, venderse, enajenarse y ninguna otra forma de trasmisión de derechos, ni abandonar ni dar en cuido o custodia el inmueble, a terceros bajo ningún concepto, es sobrentendido para la adjudicataria que por el presente documento, no está recibiendo beneficio de donación sino su compromiso de compra-venta y la adjudicación deberá dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del presente documento con la diligencia de un buen padre de familia en el sentido de cuido, mantenimiento y perfecto estado de conservación cancelación y honra de los compromisos contraídos.
Segundo: Circunstancias en las cuales la adjudicataria perdería tal condición:
A) Que la información suministrada por la adjudicataria para obtener la vivienda sea falsa.
B) Que no se haya cumplido con los requisitos establecidos en las leyes de Régimen Prestacional de Viviendas y Hábitat, de Cajas de ahorro, Fondos de Ahorros y otras Asociaciones de ahorro similares.
C) que causas sobrevenidas antes del otorgamiento del documento definitivo de venta, el adjudicatario pierda alguna de las condiciones que lo hacían elegible.
D) que la adjudicataria posea o haya poseído otra vivienda proveniente de esta institución u otra Institución Pública o Privada en cualquier parte del Territorio Nacional provenientes de beneficios de asistencia pública habitacional.
E) Que el adjudicatario después de comprometerse a través de esta escritura con “CAFUCAMIDE”, le sea adjudicada otra vivienda por otra institución pública o privada.
F) Que el adjudicatario no presente oportunamente los recursos solicitados para la protocolización ante el Registro Público.
G) que el adjudicatario (a) por propia iniciativa, sin haber obtenido el permiso de CAFUCAMIDE; hiciere cualquier tipo de modificación que afecte las áreas comunes y/o altere la fachada principal.
H) si el adjudicatario no ocupa y habita el inmueble asignado, en un periodo o mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del presente certificado.
También afirma la demandante que su representada realizó las diligencia pertinentes para que se cumpliera el objeto de la adjudicación, como es la venta definitiva del inmueble a la adjudicataria, las cuales fueron infructuosas, por cuanto la adjudicataria no dio cumplimiento a ninguna de las condiciones ya indicadas, no ocupo la vivienda y la abandono y como consecuencia de esta situación el inmueble se encuentra en un estado deplorable descuidado, falto de conservación, y mantenimiento tal como se evidencia de la Inspección Judicial que se consigna marcada “D”, no dio cumplimiento al pago de los servicios como agua, impuestos municipales, aseo urbano, los cuales fueron sufragados por mi representada y los consigno marcados “E” “F” “G”, asimismo no cumplió con el deber de efectuar los trámites requeridos para poder otorgarle el documento de compra-venta definitiva y darle en plena propiedad el inmueble.
En mayo la adjudicataria se comprometió ante La Casa de la Mujer “Ángela Suarez”, a ocupar la vivienda, a realizar los trámites para el pago definitivo del inmueble y la protocolización del documento de propiedad, compromiso que también incumplió.
Alega el demandante que la conducta asumida por la adjudicaría al no cumplir con sus obligaciones contractuales, en contravención a normas constitucionales, legales y los estatutos de la caja de ahorro, además privando a otro asociado de la posibilidad de vivir en mejores condiciones ya que sus asociados, en su mayoría, carecen de vivienda propia.
Por cuanto la demandada tiene la obligación de cumplir con las estipulaciones contractuales conforme lo establecido en los artículos 1.141, 1.159, 1.160 1.264 del Código Civil, y en caso contrario y siendo este un contrato bilateral, en nombre de mi representada puedo solicitar la ejecución o la resolución del contrato con los respectivos daños y perjuicios conforme el articulo 1.167 ejusdem.
Vista la actitud asumida por la ciudadana YOLIBER DE LOS ANGELES USECHE PEREIRA, violatoria del contrato de adjudicación, de las normas del Código Civil, es por lo que en nombre de mi representada acudo a solicitar por vía judicial LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ADJUDICACION, por cuanto se han dado las condiciones establecidos en el inciso primero que establece:
“…es pacto expreso entre las partes, que la presente adjudicación no podrá cederse, traspasare, arrendarse, venderse, enajenarse y ninguna otra forma de trasmisión de derechos, ni abandonar ni dar en cuido o custodia el inmueble, a terceros bajo ningún concepto. Por el hecho de ser una adjudicación por haber llenado los requisitos para tal fin, es sobrentendido para la adjudicataria que, por el presente documento, no está recibiendo beneficio de donación sino su compromiso de Compra-venta y la adjudicataria deberá dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del presente documento con la diligencia de un buen padre de familia en el sentido de cuido, mantenimiento y perfecto estado de conservación cancelación y honra de los compromisos contraídos.”
Así mismo se han verificado los supuestos establecidos en el inciso segundo:
B) Que no se haya cumplido con los requisitos establecidos en las leyes de Régimen Prestacional de Viviendas y Hábitat, y la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y otras Asociaciones de Ahorro Similares.
C) Que por causas sobrevenidas y antes del otorgamiento del documento definitivo de venta, el adjudicatario pierda alguna de las condiciones que lo hacían elegible para tal condición, en el presente caso la demandada perdió su condición de asociado de la Caja.
F) Que el adjudicatario no presente oportunamente los recursos solicitados para la Protocolización ante el Registro Público.
H) Si el adjudicatario no ocupa y habita el inmueble asignado, en un periodo o mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del presente Certificado.
Habiéndose verificado los supuestos anteriores procede la Resolución del Contrato y en consecuencia La Entrega Material del Inmueble en cuestión.
Es por lo que ocurre ante la autoridad jurisdiccional a demandar con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en el contrato de Adjudicación a la ciudadana YOLIBER DE LOS ANGELES USECHE PEREIRA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada:
Primero: La Resolución del Contrato de Adjudicación, suscrito entre su representada la Caja de ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa (CAFUCAMIDE), y la ciudadana YOLIBER DE LOS ANGELES USECHE PEREIRA y consecuencialmente la Entrega Material del Inmueble propiedad de su representada identificado ut-supra.
Segundo: el pago de las costos y costas del proceso.
Documentos presentados por la demandante junto con el Libelo de demanda:
-Copia certificada de Poder General Autenticado en la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador el 09-05-2012, marcado “A”.
Documento que se valora y asigna valor probatorio conforme los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en cuanto a la representación judicial conferida. Así se declara.
-Contrato Original de Adjudicación del inmueble a que se refiere la presente demanda, emanado de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa (CAFUCAMIDE), a nombre de la ciudadana de YOLIBER DE LOS ANGELES USECHE PEREIRA, partes en este juicio, marcado “C”.
Documento privado en original el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
-Original de Inspección Judicial de la Nomenclatura de este Tribunal.
Documento Público, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos aportan todo el valor probatorio respecto a su contenido por cuanto del mismo se evidencia a simple vista el estado de deterioro, abandono y descuido en que se encuentra el inmueble de autos. Así se declara.
-Documento de Compra Venta el cual fue presentado en original en el lapso probatorio, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de donde se deriva la propiedad del inmueble de autos y fue apreciado y valorado en el lapso de pruebas. Así se declara.
Recibos por servicios de agua, impuestos municipales, aseo urbano, sufragados por mi representada y consignados marcados “E” “F” “G”, por cuanto los mismos son documentos administrativos, y por cuanto los mismos no se impugnaron ni fueron tachados de falsedad, los mismos se aprecian y se les otorga todo el valor probatorio en su contenido conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El Abogado Jorge Antonio Ramos Defensor Judicial de la ciudadana YOLIBER DE LOS ANGELES USECHE PEREIRA manifiesta que se ha dirigido en diversas oportunidades a la casa de habitación de la demandada, dando los toques en la puerta principal no siendo atendido por persona alguna, observando que la vivienda se encuentra sola y en parcial estado de abandono, que se entrevistó con vecinos quienes le informaron que la casa no se encuentra habitada que la persona que vivía allí se fue desde hace tiempo y no la han visto más, y la casa permanece sola.
Estando dentro de la oportunidad legal da contestación a la demanda de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada por parte de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa (CAFUCAMIDE), por RESOLUCION DE CONTRATO DE ADJUDICACION.
Impugna el documento de propiedad registrado y presentado en copia simple, que se refiere a la compra venta realizada entre el ciudadano Beniamino Pinto Sarnelli titular de la cedula de Identidad No. 6.184.999 en su carácter de Presidente de la entidad Mercantil Constructora Capri, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda por una parte y por la otra parte La Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa (CAFUCAMIDE), de 36 parcelas de terreno y las viviendas sobre ella construidas ubicadas en la Urbanización Colinas de Cúa, III etapa, carretera Cúa-Tácata del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, argumentando para ello que el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se establece que “El Libelo de demanda deberá expresar: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo.” Lo cual concatenado con el articulo 434 ejusdem que establece: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos caso de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él, de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros.” De lo expuesto de evidencia que la parte actora pretende apoyar su pretensión en un documento privado en copia simple, el cual no tiene valor alguno violando lo establecido en el numeral 6 del articulo340, articulo 429, y 423 del Código de Procedimiento Civil por lo expuesto solicito sea declarada la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Reproduce merito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representado.
En relación al mérito favorable de autos promovido, por cuanto la parte promovente no especificó en que lo favorece ni como lo beneficia el mérito favorable de autos, se concluye que la manifestación de la parte demandada no constituye prueba y por tanto no existe nada que valorar. Así se declara.
Pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de pruebas:
a.- Ratifica las pruebas documentales presentadas con el Libelo de Demanda, Inspección Judicial, Documento de Adjudicación.
Estos documentos fueron apreciados y valorados ut-supra, los mismos aportan todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
Documento de Compra Venta en original, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de donde se deriva la propiedad del inmueble de autos.
Documento Público que se valora y asigna valor probatorio conforme los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil ya que no fue tachado de falsedad conforme los artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.-
En fecha 02 de marzo de 2015 se dirigió Oficio signado No. 2850-00157, a la “Casa de la Mujer Ángela Suarez, en Cúa, Estado Mirando, sin respuesta a la presente fecha. En tal virtud este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Alego el demandado que el accionante no acompaño junto a la demanda los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo es por lo que solicito sea declarada la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Ahora bien, ¿Qué es el documento fundamental de la demanda? Siguiendo las enseñanzas del autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1994), tenemos que “… Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son como lo expresa ahora el nuevo Código. ”Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda”
Al respecto, la demanda que nos ocupa versa sobre una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ADJUDICACION intentada por la parte actora Abogado JOSE CLEMENTE BOLIVAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.263.657, INPREABOGADO Nº 57.819, en su carácter de Apoderado Judicial de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa (CAFUCAMIDE), y la parte demandada, ciudadana YOLIBER DE LOS ANGELES USECHE PEREIRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.045.585 en su carácter de ADJUDICATARIA.
En el libelo de demanda se describe un Contrato de Adjudicación, el cual se encuentra anexado en original marcado “C”, que riela a los folios del 31 al 32, celebrado entre el demandante Abogado JOSE CLEMENTE BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa (CAFUCAMIDE) y la parte demandada, ciudadana YOLIBER DE LOS ANGELES USECHE PEREIRA en su carácter de ADJUDICATARIA, de la revisión de los recaudos presentados por la parte actora, se constata el Contrato de Adjudicación otorgado a la mencionada ciudadana de donde se deriva que le ha sido adjudicada una unidad habitacional propiedad de CAFUCAMIDE, ubicada en el Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colinas de Cúa III etapa, parcela y casa No 109, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en el documento se hace saber que “no se está recibiendo beneficio de donación sino su compromiso de compra venta” y la adjudicataria deberá dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del presente contrato, y asimismo la demandada declara que conoce el contenido de la escritura y que acepta lo estipulado, en todas sus partes y términos.
Ahora bien, considera quien aquí decide, lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciadora estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, en el cual se expresa lo siguiente: “¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles: a. El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
b. La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…) Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos o aquel documento de los cuales o del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, debe examinarse si existe una vinculación o conexión con la relación de los hechos narrados, de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Ver entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Elena Álamo Ibarra y otra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.).
La parte actora acompaño junto al libelo de demanda el Contrato de Adjudicación de inmueble en original suscrito entre la actora y la demandada, documento del cual se deduce la pretensión. A tal efecto, el Tribunal aprecia que la parte actora pretende la “RESOLUCION DE CONTRATO DE ADJUDICACION”, de inmueble consignando el original del mismo, que corre inserto a los folios del 31 al 32 del expediente, lo cual redunda en el hecho de que cumplió satisfactoriamente con la exigencia contenida en la normativa in comento, al presentar el instrumento del cual surgió la relación contractual.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”
En efecto observa este Tribunal que efectivamente se consignó conjuntamente con el libelo el Documento Fundamental a ésta, el cual no es otro que el Contrato de Adjudicación, siendo este documento presupuesto procesal INDISPENSABLE para admitir la demanda y su consignación permite analizar la verosimilitud del derecho reclamado. Así se declara.
Ahora bien, determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
En materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Asimismo en materia procesal existen principios rectores del proceso; uno de ellos es el dispositivo previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual entre otras cosas establece que el Juez, al momento al administrar justicia no debe sacar elementos de convicción, suplir excepciones ni argumentos de hecho o de derecho que no hayan sido previamente probados o alegados por las partes.
En el presente caso se demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE ADJUDICACION DEL INMUEBLE de autos, alegando la actora que su representada LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), adquirido para sus asociados varios lotes de terreno con sus respectivas viviendas construidas sobre dichos terrenos, en la Urbanización Colinas de Cúa, III etapa, carretera Cúa-Tácata del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, siendo adjudicada la parcela y vivienda distinguida con el Nro. 109, alinderada por el Norte con la parcela 108, sur con la parcela 110, Este con la parcela 8 y Oeste con la parcela 102 a la ciudadana YOLIBER DE LOS ANGELES USECHE PEREIRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.045.585, se anexa documento privado original de Adjudicación marcado “C”, quien para el momento de la adjudicación era socia de la caja de ahorros.
Alega la demandante que su representada realizó las diligencia pertinentes para que se cumpliera el objeto de la adjudicación, como es la venta definitiva del inmueble a la adjudicataria, que la adjudicataria no dio cumplimiento a ninguna de las condiciones indicadas en el contrato de Adjudicación, por cuanto no ocupo la vivienda y la abandono y como consecuencia de esta situación el inmueble se encuentra en un estado deplorable, descuidado, falto de conservación, y mantenimiento tal como se evidencia de la Inspección Judicial que se consigna marcada “D”, asimismo se desprende de la contestación a la demanda cuando el Defensor Judicial manifiesta: “… que se ha dirigido en diversas oportunidades a la casa de habitación de la demandada, (es decir al inmueble de autos), dando los toques en la puerta principal no siendo atendido por persona alguna, observando que la vivienda se encuentra sola y en parcial estado de abandono, que se entrevistó con vecinos quienes le informaron que la casa no se encuentra habitada que la persona que vivía allí se fue desde hace tiempo y no la han visto más, y la casa permanece sola.”.
Tampoco dio cumplimiento al pago de los servicios como agua, impuestos municipales, aseo urbano, los cuales fueron sufragados por mi representada y los consigno marcados “E” “F” “G”, asimismo no cumplió con el deber de efectuar los trámites requeridos para poder otorgarle el documento de compra-venta definitiva y darle en plena propiedad el inmueble.
En mayo la adjudicataria se comprometió ante La Casa de la Mujer “Ángela Suarez”, a ocupar la vivienda, a realizar los trámites para el pago definitivo del inmueble y la protocolización del documento de propiedad, compromiso que también ha incumplido.
Alega el demandante que la conducta asumida por la adjudicaría al no cumplir con sus obligaciones contractuales, en contravención a normas constitucionales, legales y los estatutos de la caja de ahorro, además privando a otro asociado de la posibilidad de vivir en mejores condiciones ya que nuestros asociados, en su mayoría, carecen de vivienda propia.
Por cuanto la demandada tiene la obligación de cumplir con las estipulaciones contractuales y en caso contrario y siendo este un contrato bilateral, en nombre de mi representada puedo solicitar la ejecución o la resolución del contrato con los respectivos daños y perjuicios conforme el artículo 1.167 ejusdem.
Vista la actitud asumida por la ciudadana YOLIBER DE LOS ANGELES USECHE PEREIRA, es por lo que en nombre de mi representada procedo a solicitar por vía judicial LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ADJUDICACION y como consecuencia de ello la entrega material del inmueble, por cuanto se han dado las condiciones establecidos en el inciso primero que establece entre otras cosas:
Que la presente adjudicación no podrá cederse, traspasare, arrendarse, venderse, enajenarse y ninguna otra forma de trasmisión de derechos, ni abandonar ni dar en cuido o custodia el inmueble, a terceros bajo ningún concepto y la adjudicataria deberá dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del presente documento con la diligencia de un buen padre de familia en el sentido de cuido, mantenimiento y perfecto estado de conservación cancelación y honra de los compromisos contraídos, siendo que la adjudicataria no cumplió sus compromisos, además no ocupo la vivienda dejándola en abandono.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la Resolución del Contrato
Nuestra legislación establece la forma en que pueden darse por terminados los contratos en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De manera que ante el incumplimiento de alguna de las partes, de sus obligaciones respecto al contrato, estas pueden reclamar el cumplimiento o intentar la acción resolutoria ante un juez, en cuyo caso las partes volverían a la situación jurídica en que se encontraban antes de la celebración del contrato, debiendo devolverse mutuamente las prestaciones recibidas en virtud del mismo.
Resulta de meridiana claridad para quien Juzga que la relación sustantiva debatida en el presente caso encuentra su base y fundamento en el Contrato de Adjudicación del inmueble identificado en autos, el cual está inserto en el expediente corriente a los folios 31 y 32, el cual funge como el instrumento fundamental de la demanda de Resolución de Contrato de Adjudicación.
Así pues, en todo caso, debe esta operadora de justicia una vez más dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil dispone en sus artículos 1133 y 1159:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En el presente caso la demandante alega que el demandado no le ha dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del documento de Adjudicación con la diligencia de un buen padre de familia en el sentido de cuido, mantenimiento y perfecto estado de conservación del inmueble de autos, cancelación y honra de los compromisos contraídos, siendo que la adjudicataria no cumplió sus compromisos, además no ocupo la vivienda dejándola en abandono.
Razón por la que solicita la Resolución del contrato de Adjudicación, es de suma importancia que el actor cuando peticiona la resolución del contrato a su vez haya dado cumplimiento a la obligación que le corresponde conforme el artículo 1.159 del Código Civil, que establece el “Principio del Contrato Ley” ya que según este principio las partes no puede arrepentirse unilateralmente del contrato suscrito, sin incurrir en un “Incumplimiento” sancionable.
Observa quien sentencia que CAFUCAMIDE, ha actuado de buena fe, situación está que se evidencia por haber permitido la posesión del inmueble por parte de la Adjudicataria, posesión que la adjudicataria no ha ejercido debidamente, que la adjudicataria no ha dado cumplimiento a las condiciones planteadas dentro del contrato suscrito por las partes, y aunado a esto la demandante ha esperado largo tiempo para instaurar demanda, cuando se encuentra amparada en el artículo 548 del Código Civil como propietaria del inmueble perteneciente LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), siendo así es sencillo deducir que CAFUCAMIDE estuvo siempre actuando de buena fe.
La demandada mediante su Defensor Judicial, solo se limitó a solicitar la INDMISIBILIDAD de la demanda, sin aportar al proceso prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte accionante, así como a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar probanzas a su favor, siendo que, la accionada tenía la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de marras, y en virtud que no existe en las actas que comprenden el presente expediente, ni siquiera un indicio de la intención de la demandada de cumplir con los compromisos pactados, circunstancia esta, que no se encuentra demostrada en el presente caso y cuya prueba, por efecto del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía demostrarla la accionada de autos. Así se declara.
En el presente caso la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, la cual no demostró haberse liberado de la obligación, ya que para que el demandante ejerza la Resolución, es necesario que haya actuado de buena fe y haya cumplido con sus obligaciones contractuales de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, cuando establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ella…” la observancia de la buena fe objetiva (Lealtad), por parte de los contratantes (Actor y demandado),-escribe MESSINEO- significa que el acreedor no puede pretender más en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse a dar menos, en el cumplimiento de su obligación.
Siendo así, al no haber dado la demandada cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el contrato de Adjudicación del inmueble pactado entre ambas partes litigantes tal y como se desprende de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el texto de esta sentencia; forzoso es para este Tribunal declarar la Resolución del Contrato de Adjudicacion del bien inmueble al que se refiere el presente juicio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Adjudicacion interpuesta por el ciudadano JOSE CLEMENTE BOLIVAR, mayor me edad, de este Domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.263.657, INPREABOGADO Nº 57.819, en su carácter de Apoderado Judicial de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa (CAFUCAMIDE) según acta inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/03/1993, bajo El Nº 46, Tomo 16, Protocolo 10, última modificación en documento protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/08/2008, bajo el Nº 30, Tomo 3, Protocolo Primero, contra la ciudadana YOLIBER DE LOS ANGELES USECHE PEREIRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.045.585 en su carácter de Adjudicataria.- Así se decide.-
En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Adjudicacion del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Cúa, III etapa, carretera Cúa-Tácata identificado como parcela y casa No. 109, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, suscrito por las partes litigantes y se ordena la entrega material del inmueble objeto de dicho Contrato de Adjudicacion ubicado en la Urbanización Colinas de Cúa, III etapa, carretera Cúa-Tácata identificado como parcela y casa No. 109, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, libre de bienes y personas a la parte accionante CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (CAFUCAMIDE). Así se decide.-
SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar innominada de reparación y conservación decretada por este Tribunal en fecha 10-11-14 que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Cúa, III etapa, carretera Cúa-Tácata identificado como parcela y casa No. 109, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Así se decide.-
Líbrese oficio y acompáñese a él copia certificada del presente fallo. Así se decide.
Hay condenatoria en costas a la parte accionada por cuanto resulto vencida totalmente en el presente juicio. Así se decide.-
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, el veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00pm se publica la anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
Exp. Nº 829-14.-
JG/LLC/.-
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