TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CUA, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº P-528-15.
SOLICITANTES: LISBETH TIBISAY PERDOMO y GILBERTO ENRIQUE GALAVIS CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.933.201 Y V-6.450.883, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO Y CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.723 y 25.099.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos LIZBETH TIBISAY PERDOMO y GILBERTO ENRIQUE GALAVIS CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.993.201 y V-6.450.883, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados JOMARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO y CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.723 y 25.099.
Por auto de fecha 29-10-2015, se le dio entrada a dicha solicitud, y el 4-11-2015 por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público SE ADMITE.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
MOTIVA
De la Competencia de los Juzgados de Municipio
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
De la Pretensión
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito interpuesto por los ciudadanos LIZBETH TIBISAY PERDOMO y GILBERTO ENRIQUE GALAVIS CABRERA, ex-cónyuges, identificados en actas, debidamente asistidos por los Abogados MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO y CARLOS EDUARDO NUÑEZ, los mismos solicitan LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en lo siguientes términos:
Hacen constar que durante el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar tipo Town-House sobre ella construida, distinguida con el Número Noventa y Uno (91) de la Manzana M-27, Calle Parque 8, ubicada en la Urbanización JARDINES DE SANTA ROSA, ubicada en la Población de Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts.2); le corresponde un porcentaje de 0,0437% sobre las cargas comunes del parcelamiento y se encuentra comprendida dentro de los siguientes particulares: NORTE: Parcela número 92; SUR: Parcela No. 90; ESTE: parcela No. 04 y OESTE: Calle Parque 8. La casa tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (97,30 MTS.2), consta de dos (2) plantas, sala-comedor, cocina, lavandero, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, estacionamiento y jardín. El Documento de Parcelamiento se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1.980, bajo el No. 5, Folio 36 vto. Al 66, Protocolo Primero Adicional 1 al Tomo 3, Aclaratoria de fecha 10 de Abril de 1.981, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 4, Aclaratoria de fecha 30 de Agosto de 1.982, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 8, Aclaratoria de fecha 7 de Septiembre de 1.982, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Aclaratoria de fecha 18 de Marzo de 1.985, bajo el No. 19, Tomo 6, Protocolo Primero. Documento de Parcelamiento de fecha 21 de Noviembre de 1.990, bajo el No. 49, Tomo 5, Protocolo Primero y Aclaratoria de modificación de parcela, de fecha 14 de Diciembre de 1.995, bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo Primero El referido inmueble, fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta de Documento Protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, el día 31 de Abril de 1.999, bajo el No. 50, Folios 384 al 388, Tomo 4, Protocolo Primero; dicho bien inmueble actualmente tiene un valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). SEGUNDO: Un inmueble constituido por un local distinguido con el No. 31 del Nivel Planta Baja de EL COLONIAL CENTRO COMERCIAL CUA, ubicado en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual mide aproximadamente CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 MTS.2), consta de un (1) baño con todas sus anexidades y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Local No. 32; SUR: Local No. 30; ESTE: Pasillo Exterior, y, OESTE: Pasillo interior. Al referido local, le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero Un Mil Cuarenta y Nueve Milésimas Por Ciento (1,1049%) sobre las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios, tal y como se desprende del documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1.994, bajo el No. 23, Tomo 12, Protocolo Primero. El referido inmueble, fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta de Documento Protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, el día 09 de Junio de 1.998, bajo el No. 29, Tomo 15, Protocolo Primero; dicho bien inmueble actualmente tiene un valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). TERCERO: Un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: clase automóvil, marca Toyota, tipo sedán, modelo 4RUNNER 4 X 2, color Beige, año 2.002, No. de Puestos 05, placa MDB00I, serial de carrocería JTB11VNJ020220995, Serial de Motor 5VZ1343536 y destinado al Uso Particular. El referido vehículo fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículo No. 24974224 JTB11VNJ020220995-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según Autorización No. 410NTY684824, de fecha 18 de Febrero del 2.008. El referido vehículo antes identificado, está avaluado por nosotros en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). CUARTO: Un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: características: clase automóvil, marca Fiat, tipo sedán, modelo SIENA ELX 1.4 8/PALIO, color Plata, año 2.007, No. de Puestos 05, placa AGL25X, serial de carrocería 9BD17218K73288053, Serial de Motor 178F50387328835, Serial N.I.V. 9BD17218K73288053, Serial Chasis 9BD17218K73288053 y destinado al Uso Particular. El referido vehículo fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículo No. 9BD17218K73288053-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según Autorización No. 7131BT784363, de fecha 18 de Febrero del 2.008. El referido vehículo antes identificado, está avaluado por nosotros en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). QUINTO: Un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: características: clase automóvil, marca Fiat, tipo sedán, modelo PALIO YOUNG 5P., color Azul, año 2.002, No. de Puestos 05, placa MCX78E, serial de carrocería 9BD17834122311749, Serial de Motor 6310512 y destinado al Uso Particular. El referido vehículo fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículo No. 4094306 9BD17834122311749-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según Autorización No. 9033BT732893, de fecha 05 de Febrero del 2.003. El referido vehículo antes identificado, está avaluado por nosotros en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). SEXTO: una (1) Cuota de Participación del Club Campestre Paracotos, distinguida con el No. 2011, de fecha 17 de Octubre de 1.997. SEPTIMO: La cantidad de TRESCIENTAS (300) Acciones de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES GROUP WING-SHOP 19-65 C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1.994, bajo el No. 51, Tomo 22-A SGDO.
De la Partición y Liquidación de Bienes de la Unión Conyugal y la Homologación:
En el presente caso, se presentan los ciudadanos, ex-cónyuges LIZBETH TIBISAY PERDOMO y GILBERTO ENRIQUE GALAVIS CABRERA, debidamente asistidos por los Abogados MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO y CARLOS EDUARDO NUÑEZ, plenamente identificados, y consignan un escrito solicitando se acuerde la partición o liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capítulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogados, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos SANDRA RONDON y OSCAR JEREMIA OSORIO CAVIERES, venezolana y chileno, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.263.893 y E-81.344.572, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio, debidamente asistidos por e l Abg. JOSE BERNALDO ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.179, en el acuerdo suscrito por ellos. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y/O LIQUIDACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos LIZBETH TIBISAY PERDOMO y GILBERTO ENRIQUE GALAVIS CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.993.201 y V-6.450.883, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO y CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.723 y 25.099, en la forma por ellos convenida.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa de las partes, se acuerda hacer la adjudicación de los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal de la forma siguiente:
PRIMERO: Los bienes detallados en los numerales PRIMERO, CUARTO Y QUINTO de la solicitud que se dan aquí por reproducidos, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad a la Ciudadana, LIZBETH TIBISAY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, divorciada y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.993.201, los cuales se detallan a continuación: A) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar tipo Town-House sobre ella construida, distinguida con el Número Noventa y Uno (91) de la Manzana M-27, Calle Parque 8, ubicada en la Urbanización JARDINES DE SANTA ROSA, ubicada en la Población de Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts.2); le corresponde un porcentaje de 0,0437% sobre las cargas comunes del parcelamiento y se encuentra comprendida dentro de los siguientes particulares: NORTE: Parcela número 92; SUR: Parcela No. 90; ESTE: parcela No. 04 y OESTE: Calle Parque 8. La casa tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (97,30 MTS.2), consta de dos (2) plantas, sala-comedor, cocina, lavandero, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, estacionamiento y jardín. El Documento de Parcelamiento se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1.980, bajo el No. 5, Tomo 3, Protocolo Primero. El referido inmueble, fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta de Documento Protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, el día 31 de Abril de 1.999, bajo el No. 50, Folios 384 al 388, Tomo 4, Protocolo Primero; dicho bien inmueble actualmente tiene un valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). B) Un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: características: clase automóvil, marca Fiat, tipo sedán, modelo SIENA ELX 1.4 8/PALIO, color Plata, año 2.007, No. de Puestos 05, placa AGL25X, serial de carrocería 9BD17218K73288053, Serial de Motor 178F50387328835, Serial N.I.V. 9BD17218K73288053, Serial Chasis 9BD17218K73288053 y destinado al Uso Particular. El referido vehículo fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículo No. 9BD17218K73288053-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según Autorización No. 7131BT784363, de fecha 18 de Febrero del 2.008. El referido vehículo antes identificado, fue avaluado por los solicitantes en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). C) Un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: características: clase automóvil, marca Fiat, tipo sedán, modelo PALIO YOUNG 5P., color Azul, año 2.002, No. de Puestos 05, placa MCX78E, serial de carrocería 9BD17834122311749, Serial de Motor 6310512 y destinado al Uso Particular. El referido vehículo fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículo No. 4094306 9BD17834122311749-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según Autorización No. 9033BT732893, de fecha 05 de Febrero del 2.003. El referido vehículo antes identificado, fue avaluado por los solicitantes en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). SEGUNDO: Los bienes detallados en los numerales SEGUNDO, TERCERO Y SEPTIMO de la solicitud que se dan aquí por reproducidos, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad al Ciudadano, GILBERTO ENRIQUE GALAVIS CABRERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, divorciado y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.450.883, los cuales se detallan a continuación: A) Un inmueble constituido por un local distinguido con el No. 31 del Nivel Planta Baja de EL COLONIAL CENTRO COMERCIAL CUA, ubicado en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual mide aproximadamente CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 MTS.2), consta de un (1) baño con todas sus anexidades y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Local No. 32; SUR :Local No. 30; ESTE: Pasillo Exterior, y, OESTE: Pasillo interior. Al referido local, le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero Un Mil Cuarenta y Nueve Milésimas Por Ciento (1,1049%) sobre las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios, tal y como se desprende del documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1.994, bajo el No. 23, Tomo 12, Protocolo Primero. El referido inmueble, fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta de Documento Protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, el día 09 de Junio de 1.998, bajo el No. 29, Tomo 15, Protocolo Primero; dicho bien inmueble actualmente tiene un valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). B) Un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: clase automóvil, marca Toyota, tipo sedán, modelo 4RUNNER 4 X 2, color Beige, año 2.002, No. de Puestos 05, placa MDB00I, serial de carrocería JTB11VNJ020220995, Serial de Motor 5VZ1343536 y destinado al Uso Particular. El referido vehículo fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículo No. 24974224 JTB11VNJ020220995-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según Autorización No. 410NTY684824, de fecha 18 de Febrero del 2.008. El referido vehículo antes identificado, fue avaluado por los solicitantes en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). C) La cantidad de TRESCIENTAS (300) Acciones de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES GROUP WING-SHOP 19-65 C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1.994, bajo el No. 51, Tomo 22-A SGDO. Las referidas acciones antes señaladas, están avaluadas por los solicitantes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). TERCERO: En relación al bien descrito en numeral SEXTO de la solicitud que se da acá por reproducido, quedan los solicitantes de acuerdo en conservarlo en plena propiedad hasta que se venda el mismo, siendo repartido el producto de dicha venta en partes iguales entre ellos.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal ya descrita en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
JG/LLC/CESAR.-
Exp. Nº P-528-15
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