REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN
EXP. Nº D-860-15.
DEMANDANTE: COMUNIDAD CRISTIANA ANABAUTISTA MENONITA “ROSA DE SARON” A.C., R.I.F. Nº J-003537250, INSCRITA EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FECHA 31 DE JULIO DE 1991, BAJO EL Nº. 28, TOMO 3-A-CTO.
REPRESENTADA JUDICIALMENTE: POR EL ABOGADO JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, INPREABOGADO Nº. 65.590.
DEMANDADA: LA FIRMA MERCANTIL “LUNCHERIA EDU-MIR”, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL TOMO 4-CTO. EN FECHA 23/06/2004; Y SU REPRESENTE CIUDADANA MIRIANS ZULAY MUÑOZ VERA, CEDULA DE IDENTIDAD V-12.615.030, ASISTIDA POR EL ABOGADO FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, INPREABOGADO Nº. 54.128.
MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado José Antonio Márquez,, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra La Comunidad Cristiana Anabautista Menonita “Rosa de Saron” A.C. por DESALOJO, correspondiéndole por Distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas:
HECHOS
Que su mandante celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en fecha 1º de julio de 2004, con la hoy demandada, sobre un bien inmueble determinado por un Local con acceso a la calle 15 Miranda de Charallave, Nº 2-114, Ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Que en fecha 1º de diciembre de 2007 mi representada le NOTIFICA a la demandada, el aumento del canon de arrendamiento el cual tendría vigencia desde el mes de enero de 2008, lo cual no acepto la demandada, comenzando a consignar dichos cánones de arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, transcurriendo ocho (8) años desde entonces, donde la demandada cancela la irrisoria suma de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs, 340,00) como canon de arrendamiento, conociendo por ser un hecho y comunicacional el alto índice de inflación que padecemos los venezolanos, así como las devaluaciones de nuestro signo monetario.
Desde octubre de 2014 la demandada cerro el local comercial hasta el punto que se encuentra en estado de abandono, se anexa justificativo e Inspecciones Judiciales.
Que su representada necesita el inmueble por el hecho que es su fuente de ingresos para su sustento.
Finalmente la parte actora solicita el DESALOJO del inmueble y su entrega libre de bienes y personas.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) equivalente a 1.800 Unidades Tributarias.
En fecha 04/08/2015, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los tramites de ley, a los fines de la citación de la parte demandada en fecha 17/09/2015, comparecieron por una parte el apoderado judicial de la parte demandante y el representante legal de la parte demanda asistida de abogado, todos identificados suficientemente en el encabezado de esta decisión, quienes consignaron a los autos Transacción Judicial celebrada entre las partes, en los términos explanados en la misma.57
Vista la transacción consignada a los autos por las partes, a los folios (57 y su Vto.) del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva Homologación en los mismos términos, observa previamente:
Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:
Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Art. 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá oponerse a su ejecución”
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que la TRANSACCIÓN celebrada no versa sobre materia prohibidas que impidan su homologación; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Cúa, a tenor de la parte infine del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrita por las partes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Cúa, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. LLASMIL COLMENARES.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. LLASMIL COLMENARES.
EXP. Nº. EXP. Nº D-860-15
JG/LLC/Cesar.
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