TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
EXPEDIENTE D-854-15.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Estando en la oportunidad procesal para resolver las Cuestiones Previas promovidas en la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de Local de Uso Comercial, incoada por la ciudadana Margarita del Carmen Vienett Otamendi titular de la Cedula de Identidad V-10-077.523, actuando en nombre y representación de la firma personal Servicios Pelópidas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 40, tomo 10-B Cto., de fecha 08/08/2007, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana Ada Margarita González de Viso, en su carácter de arrendataria.
Pasa de seguidas esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas, relativas a la Cosa Juzgada y a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.” (Resaltado Nuestro).
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Para decidir se observa:
En cuanto a la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. El promovente de la Cuestión Previa lo hace con fundamento en el hecho que la acción carece de fundamento, que no debió ser admitida por la confusión de la actora cuando no sabe que es lo que demanda, por cuanto la misma no es procedente en derecho y carecer de fundamento jurídico al trata de demandar la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sin señalar causal alguna de desalojo como lo establece el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y menos aún a los inmuebles destinados a vivienda, como es el caso que nos ocupa ya que el propietario demandante arrendador a su libre arbitrio dio uso comercial a un inmueble de uso habitacional, conforme documento de propiedad, por lo tanto al estar en presencia de un inmueble de uso habitacional, como es el caso no existe juicio y todo lo actuado es nulo es por lo que pido sea declarada con lugar la Cuestión Previa Opuesta.
En el presente caso estamos frente a una Demanda que versa sobre una Acción de RESOLUCION DE CONTRATO de Local de Uso Comercial, con fundamento en el artículo 1.167 de Código Civil y en las Cláusulas Tercera y Quinta del Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes.
Ahora bien, en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem opuesta, se observa:
Señala Rengel Romberg (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercida: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de ésta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio, y así lo señala el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la Casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…” (Negrillas de este Juzgado).
De lo anterior debe entenderse que conforme a la interpretación hecha por la Sala Constitucional relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el hecho de pretender una Acción de RESOLUCION DE CONTRATO de Local de Uso Comercial, con fundamento en el artículo 1.167 de Código Civil y en las cláusulas Tercera y Quinta del Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes, no implica de manera alguna la prohibición establecida en la Ley, ni en alguno de los supuestos de hecho establecidos por la Sala Constitucional por lo tanto, debe declararse sin lugar la Cuestión Previa opuesta. Así se declara.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem opuesta por la promovente, este Tribunal observa:
La cosa Juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La Cosa Juzgada en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional y legal; en el artículo 49 constitucional numeral 7° consagró “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales ha sido juzgada anteriormente.
Asimismo, la cosa juzgada presenta un aspecto formal y material, la primera consistente en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y la segunda es la que trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por otra parte el artículo 1.395 del Código Civil establece que lo que la doctrina denomina la triple identidad de la cosa juzgada, esto es: a) que la cosa demandada sea la misma, b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y c) que sean las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 263, de fecha 03 de agosto de 2000, en relación a la Cosa Juzgada señaló:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En base a lo que antes se señalara esta Decisora analiza cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así determinar si es procedente declarar o no la existencia de la misma, ya que al faltar alguno de los elementos a que hace alusión la norma, artículo 1395 del Código Civil, no puede haber cosa Juzgada y la excepción no podría prosperar.
- En cuanto al objeto: Por el mismo se entiende como el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión.
- En cuanto a la causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
- En cuanto a los sujetos: Es preciso señalar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De un análisis a las actas que conforman el presente expediente, y en cuanto a la Cosa Juzgada alegada por la parte accionada cuando señala que son las mismas partes tanto demandante como demandado, así como la misma pretensión en el en el cobro de unos cánones de arrendamiento honrados por su mandante la arrendataria, como quedo demostrado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Expediente Nº 2132/2014, en esa oportunidad el juicio culmino con Declaratoria de Inadmisibilidad por Inepta Acumulación de la Demanda por Desalojo y Cobro de Honorarios Profesionales, sobre tres locales comerciales distinguidos con las letras y números A-10, A-20 y B-10, situados en el Edificio Pelópidas ubicado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sentencia que se acompaño al Escrito de Contestación a la Demanda.
Revisado como fue el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, el mismo se circunscribió a la declaratoria de Inadmisibilidad de la Demanda de Desalojo y Cobro de Honorarios Profesionales por Inepta Acumulación incoada por la ciudadana Margarita del Carmen Vienett Otamendi titular de la Cedula de Identidad V-10-077.523, actuando en nombre y representación de la firma personal Servicios Pelópidas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 40, tomo 10-B Cto., de fecha 08/08/2007, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana Ada Margarita González de Viso, en su carácter de arrendataria.
Ahora bien
1) Las partes en el juicio de DESALOJO Y COBRO de HONORARIOS PROFESIONALES, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como el juicio llevado ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por RESOLUCION DE CONTRATO, son las mismas.
2) No existe similitud de causa, puesto que, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se pretendía la entrega del inmueble arrendado mediante la ACCIÓN DE DESALOJO, y el pago de HONORARIOS PROFESIONALES, siendo que en el presente juicio se pretende la entrega del inmueble arrendado mediante la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO con fundamento en el articulo 1.167 del Código Civil y en las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, de modo que, la petición en este juicio está basada en un título distinto al que se hizo valer ante aquel otro juicio, aunado a ello en la declaratoria de Inadmisibilidad de la Demanda de Desalojo y Cobro de Honorarios Profesionales por Inepta Acumulación, no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la litis, ni sentencia definitivamente firme y por lo tanto a juicio de esta sentenciadora no existe Cosa Juzgada, asimismo los alegatos esgrimidos por la parte promovente de la Cuestión Previa, pertenecen al fondo de la litis que deben ser dilucidados durante el contradictorio. Así se declara.
3) Se da la identidad de objeto, pues en ambos procesos se pretende la entrega de tres locales comerciales distinguidos con las letras y números A-10, A-20 y B-10, situados en el Edificio Pelópidas ubicado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Se observa que no están llenos los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, en consecuencia y a criterio de este Tribunal, en la situación objeto de análisis no se da la triple identidad prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, indispensable para que pueda hablarse de cosa juzgada material. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de ello se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- 205 y 156º.-
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Cúa
LA JUEZA,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
Se deja constancia que la presente Sentencia Interlocutoria se publico el día de hoy cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las dos y treinta de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
EXP. Nº D-854-15.
JG/Llc/CESAR
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