REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1910-15
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: en lo adelante será identificado con las iníciales del nombre y apellido A.E.G.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
VICTIMAS: JUAN, FERWINSON y HERNAN.
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ FISCAL 17ma MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ. DEFENSORA PÚBLICA 4TA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.


En el día de hoy, CINCO (05) de NOVIEMBRE de dos mil QUINCE (2015), siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: A.E.G.R (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

La Acusación antes referida es por la imputación del tipo penal de COAUTOR en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 111 de la Ley de Control de Armas y Municiones, que la Fiscalía del Ministerio Público presento en contra del adolescente antes identificado.

Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria Titular verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público; Abg. Esperanza Pérez, Defensora Pública 4ta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, el adolescente antes mencionado y la representante del adolescente
Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente A.E.G.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por imputarle sobre el hecho ocurrido: En fecha 24 de Julio del año 2015, siendo aproximadamente 6:30 horas de la tarde, el ciudadano identificado como …conductor de la Unidad Colectiva, marca Chevrolet, modelo NPR BUS, placa 04AAOLD, la cual cubre la ruta San Casimiro, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, se trasladaba específicamente por el sector Betania, de la parroquia ut supra, cuando logro observar a cinco ciudadanos quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza procedieron a despojar a las víctimas identificadas como…, entre otras de sus pertenencias tales como (teléfonos, celulares, dinero en efectivo, entre otros), y una vez logrando su cometido, cuando se encontraban por el sector los berros, procedieron a indicarle al conductor de la Unidad de Transporte Público la parada, bajándose de la Unidad Colectiva, según señalamiento de las víctimas.

Posteriormente, en esta misma fecha, siendo las 6:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, quienes se trasladaban por el Casco Central de la parroquia supra mencionada, recibieron llamada via trasmisiones por parte de la central indicando que en la Carretera Cúa San Casimiro a la altura del Sector las Quebraditas, se llevaba a cabo un cierre de vía, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, donde una vez allí pudieron constatar que todo se encontraba sin novedad, por lo que realizaron llamada vía transmisiones a la central notificando lo antes expuesto y procedieron a retornar hacia el Municipio, y cuando se trasladaban por el Sector Los Berros, detuvieron la marcha por cuanto dos (02) ciudadanos identificados como…, le hicieron señas y le manifestaron ser víctimas de un robo, asimismo indicaron que cinco (05) ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencias, cuando se encontraban a bordo de la Unidad colectiva antes mencionada, de igual manera les manifestaron que dos (02) de los ciudadanos vestían para el momento pantalón jeans y camisa de color negro y el otro vestía pantalón de color gris y franelilla de color azul, los cuales emprendieron la huida hacia el Sector la Providencia, seguidamente los funcionarios les indicaron a los ciudadanos que se trasladaran a la sede principal con la finalidad de formular la respectiva denuncia, y luego procedieron rápidamente a realizar recorrido por la adyacencias de la zona, esto con la finalidad de ubicar a los ciudadanos desconocidos, una vez que se trasladaban por la Calle Principal del Sector La Providencia, logran visualizar a dos (02) ciudadanos con las características similares a las aportadas por las víctimas, por lo que rápidamente les dieron la voz de alto y le realizaron la inspección personal de rigor a cada uno de ellos: al ciudadano que vestía pantalón jeans color gris y franelilla de color azul a quien le incauto entre la pretina del lado izquierdo del pantalón y la piel UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y METAL, CON UNA INSCRIPCION VISIBLE EN EL COSTADO DEL LADO IZQUIERDO QUE SE LEE ELITE II BERETTA U.S.A CORP. ACKK, MD MADE FOR USAY SERIAL VISIBLE07E02357 EN LADO DERECHO, mientras que al segundo ciudadano no le lograron incautar evidencia de interés criminalístico, acto seguido procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos a bordo de la referida unidad de patrullaje, hasta el Centro de Coordinación Policial Urdaneta, donde quedaron identificados plenamente como A.E.G.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien vestía pantalones jeans y franelilla de color azul, y quien se le incauto evidencia de interés criminalístico, ADRIAN MARINO GOMEZ ROJAS, de 24 años de edad, quienes fueron reconocidos por las victimas como uno de los que los despojaron de sus pertenencias, procedieron los funcionario a notificar al Ministerio Público de lo ocurrido.

Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada del adolescente A E G. R, (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra subsumida dentro de los tipos penales de CO-AUTOR, en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, incluyen todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta Representación Fiscal lo considera culpable y penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos, previstos en el Código Penal, y la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las victimas de autos los ciudadanos…, para el cual fueron dispuestas y practicadas todas y cada unas de la diligencias necesarias, orientadas a hacer constar su comisión, así como la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, con todas las circunstancias que han podido influir en la calificación y responsabilidad del imputado, queda configurada con los siguientes elementos de convicción.

PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 24 de Julio de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Rafael Urdaneta, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado A. E.G.R (identidad protegida conforme a lo establecido en artículo 65 de la LOPNNA).

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, por el ciudadano JUAN, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, por el ciudadano FERWINSON, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, por el ciudadano HERNAN, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

QUINTO: RECONOCIMIENTO LEGAL: Nº 9700-053, de fecha 26 de Julio de 2015, suscrito por la DECTETIVE DEIKESIS LANZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicado a la evidencia incautada en poder de los imputados.

Con base a los elementos de convicciones señalados anteriormente esta Representación Fiscal, acusa al adolescente A.E.G.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) como COAUTOR, en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al adolescente antes mencionado la aplicación, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado de autos, quien portando arma un Facsímil de arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñeron a la víctima, hacer entrega de sus pertenencias dentro de una Unidad Colectiva, lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados son responsables del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista de la víctima, testigo presencial del hecho y experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como lo es el Facsímil de Arma de Fuego y el Teléfono Celular de la víctima, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que los delitos por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazado en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso.
Por cuanto de la investigación realizada ha surgido una serie de elementos probatorios los cuales ofrezco para ser incorporados al juicio oral y privado de la siguiente manera:

PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336,337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes:

EXPERTOS:

Declaración testimonial de los funcionarios: DECTETIVE DEIKESIS LANZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien practico y suscribió el RECONOCIMENTO LEGAL, signado con el Nº 9700-053-997, relacionado con la presente causa.

Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es pertinente por cuanto guarda expresa relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que será presentada en el juicio para exhibición al momento de su declaración, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: OFICIAL MARINO ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.341.838 y OFICIAL MARTINEZ JUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.503.740, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa. El cual consta en ACTA POLICIAL de fecha 24 de Julio de 2015, le será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y es necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión del mismo.

TERCERO: TESTIGOS: Declaración del ciudadano identificado como: JUAN, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Julio de 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, con sede en Cúa; quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA- TESTIGO del hecho imputado al adolescente identificado en autos.

Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Declaración del ciudadano identificado como: FERWINSON, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Julio de 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, con sede en Cúa; quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA- TESTIGO del hecho imputado al adolescente identificado en autos.

Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Declaración del ciudadano identificado como HERNAN, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Julio de 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, con sede en Cúa; quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA- TESTIGO del hecho imputado al adolescente identificado en autos.

Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

CUARTA: OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS PARA SU LECTURA:

RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 9700-053-997, de fecha 26 de Julio de 2015, DECTECTIVE DEIKESIS LANZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien practico y suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 9700-053-997, referente sobre bienes en cuestión relacionado con la causa PMUR-531/2015-MP-341874-2015.

Y por ultimo solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual, de igual manera solicito se le mantenga la medida de coerción personal, de PRIVACION LIBERTAD que hasta ahora mantiene como SANCION DEFINITIVA. Es todo…”

Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “ No deseo declarar, le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “…Buenos días, la defensa ratifica en todo y cada una de sus partes del Escrito de Excepciones presentando ante este Tribunal e igualmente se opone a acusación presentada por la representante del Ministerio Público por cuanto considera esta defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con la comisión del hecho delictivo, por el cual se le acuso razón por la cual esta defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público de un eventual juicio oral y privado, esta defensa pasa a oponer la excepción prevista en el articulo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Esta defensa considera que el escrito presentado por la representación Fiscal no contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, así como no tienen propiamente dicho los fundamentos de imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva, en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico a todo evento esta defensa se opone a las mismas, en virtud de PRIMERO: Me opongo a las Actas de Entrevistas, rendidas por las victimas en fecha 24 de Julio del presente año por ante la Policial Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, ya que las victimas de nombre JUAN y FERWINSON, en ninguna parte de sus dichos indican o señalan reconocer a mi defendido ya que dan unas características fisonómicas distintas a mi defendido, una de estas personas señala a uno morenito y manifestó que a los otros no los quiso ver, la otra persona es decir la victima de la características de varias personas las cual son contextura gruesa, cabello corto, ojos claros, con un tatuaje en el hombro izquierdo exactamente una rosa, la otra característica de una personas alta, morena, delgada, de ojos marrones y un diente picado y la otra característica de una tercera persona que dice que es de tamaño pequeño, delgado, de corte sayaying, ojos marrones y la dentadura de abajo picada, rangos fisonómico estos que no se relaciona con los rangos físicos de mi defendido presente aquí en sala, además las victimas no individualizan que conducta pudo a ver desplegado mi defendido en la comisión de estos hechos delictivos, además señalan las victimas en sus Actas de Entrevista, que ellos fueron despojados de sus pertenencias, que les quitaron a cada uno de ellos sus teléfonos celulares marca Samsung y que también los despojaron de cierta cantidad de dinero, también señalan uno de línea movilnet y otro de línea digitel y de una cantidad de dinero a uno de 7000 bolívares y a otro de 500 bolívares y que además de ello no fueron agredidos físicamente, pero aunado a ellos en ninguna parte del expediente consta que mi representado amenazo de muerte a ninguno de los supuestos pasajeros de la unidad de colectivo público. A mi defendido no lo aprehenden cerca del lugar de los hechos lo aprehenden en un sector distinto y aun cuando supuestamente le incautan un arma de fuego no le consigue ninguna otra evidencia de interés criminalístico que haga presumir que el participo en ese hecho delictivo por el cual el ministerio público lo acuso y que ya lleva casi tres meses detenido por algo que a lo mejor él no tiene nada que ver. Por ello es que solicito a esta juzgadora se sirva de desestimar dicha prueba ya que mi defendido no es señalado directamente por las víctimas como autor del hecho por el cual se le acuso.
SEGUNDO: Esta defensa se opone al acta de entrevista rendida por la victima en fecha 26 de julio de 2015, ante los funcionarios de la policía Municipal de Urdaneta ya que la víctima de nombre Hernán, se contradice al decir que la ruta de la camioneta pertenece a la asociación de conductores la Guadalupe y la copia fotostática del certificado de registro del vehículo dice que el vehículo pertenece a la asociación cooperativa R.L. los todo terreno, además que dicha entrevista fue tomada en fecha 26 de julio de 2015.
TERCERO: Asimismo, la defensa se opone al reconocimiento legal signado con el Nº 9700-0053-997, de fecha 26 de julio de 2015, ya que en la misma le hacen reconocimiento legal a un facsímil, pero donde están las demás evidencias que supuestamente las victimas dicen que mi defendido junto con otras personas los despojaron, como son los teléfonos Samsung y el dinero que las victimas manifestaron que les despojaron, a mi representado lo aprehenden con su hermano donde mi defendido era el que poseía supuestamente en su poder el facsímil, a su hermano no le incautan evidencias de interés criminalístico, esta defensa se pregunta ¿mi defendido y su hermano van a participar en un asalto y no se van a quedar con nada de lo que supuestamente le despojaron a 35 pasajeros que iban en la unidad de transporte público? Yo creo ciudadana juez que estamos en presencia de otro tipo penal y no ante la presencia del tipo penal asalto a transporte público, a criterio de esta defensa estamos ante el tipo penal de posesión ilícita de ARMA DE FUEGO ya que a mi defendido no le incautan ninguno otra evidencia de interés criminalístico y aunado a ellos no lo aprehenden dentro ni fuera de la unidad de transporte público lo aprehenden en un sector diferente. Por lo antes expuesto es que solicito de este digno Tribunal, No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser los mismos deficientes y por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito declare con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptuando la Privación de Libertad seguida aquí objeto de los derechos de ARGENIS ENRIQUE GOMEZ ROJAS en caso que él decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Consigno en este acto Constancia de Estudio, Carta de Buen Conducta, Constancia de Residencia y firmas de los vecinos de la comunidad. Es todo…”.

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Abg. ZULAY GOMEZ, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público, así como la calificación jurídica del tipo penal de COAUTOR en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 111 de la Ley de Control de Armas y Municiones. Además, que el adolescente A. E. G. R, (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 05-11-2015 insertó a los folios 63 al folio 68, y por ende se DESESTIMA la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la Defensa Pública, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “…No voy admitir los hechos, me voy a juicio para que se demuestre mi inocencia. Es todo…”.

Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “…Oída la manifestación de voluntad de mi defendido libre de coacción y apremio donde manifestó que no admitía los hechos esta defensa solicita al Tribunal el pase a juicio. Es todo…”

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto al adolescente A. E. G. R; este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Cúa, Actuando En Funciones De Control En El Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 111 de la Ley de Control de Armas y Municiones. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico, referida a la sanción de PRISION PREVENTIVA, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio. Se libro Boleta de Ingreso al Director del Sepinami, con sede en los Teques. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la Secretaria Titular de este Despecho la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Juez


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Imputado, Su Representante.
PI. PD.



La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


Abg. Zulay Gómez. Abg. Esperanza Pérez.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.


EXP: 1910-15.-
JG/yg.-