TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintitrés de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º
En el presente juicio N° 7706, instaurado por la abogada THAIS MOLINA CASANOVA, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A. representada por HENRY JOSE BOZO SANCHEZ, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL TAMA, representada por NELSON RUIZ PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.279, por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 15 de marzo de 2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de octubre de 2012, la parte actora solicitó se le designara a la parte demandada, defensor ad litem, el cual fue asignado el 17-10-2012, quien se dio por notificado y juramentado el 01-11-2012.
Se observa que la última actuación que practicó la parte actora en la presente causa, fue el 09-10-2012, por lo que no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL Juez Temp.,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal
María Fabiola Zambrano
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 346
Exp. 7706
Marilú
|