REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA ROSALIA GONZALEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.313.231, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos LEONARDO DAVID CHACON GONZALEZ, SILVERIO ISRAEL CHACON GONZALEZ, SILVIA CRISTINA CHACON GONZLEZ y CLAUDIA MARIA CHACON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.503.607, V-12.230.075, V-13.506.769 y V-15.989.541, según Poder Autenticado por ate la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, inserto bajo el No. 9, Tomo 179, folios 50/53.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.755.
PARTE DEMANDADA: MARLY MIREYA RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.185.057, domiciliada en la carrera 9 No. 12-67, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ALI RODRÍGUEZ, BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMIGUEZ y ROSSANA ANDREA RODRÍGUEZ ENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.427, 111.206 y 199.487.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 276-15
CAPITULO I
La presente causa fue recibida en este Despacho en fecha 17 de abril de 2015, previa distribución, constante de seis (6) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 06 de junio de 2015, constantes sesenta y siete (67) folios útiles. (F. 1 al 06).
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada (F. 74 y vto).
En fecha 28 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada MARLY MIREYA RAMIREZ DE GONZALEZ y a tal efecto consignó el respectivo recibo de citación debidamente firmado (F. 77 y vto).
En fechas 05 y 10 de agosto de 2015, se llevaron a cabo la Primera y Segunda Audiencia de Mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que las partes quienes estuvieron presentes, llegaran a ningún acuerdo (Fls. 78 y vto y 79 y vto).
En fecha 17 de septiembre de 2015, la parte demandada, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados RODOLFO ALI RODRÍGUEZ, BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMIGUEZ y ROSSANA ANDREA RODRÍGUEZ ENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.427, 111.206 y 199.487 (Fls. 80 y 81).
En fecha 18 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda y a su vez propone l Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F. 84 al 87).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal declaró IMRPCEDNTE la Cuestión Previa Opuesta por la representación Judicial de la parte demandada (F. 98).
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal hizo la fijación de los hecho controvertidos y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes demuestren la veracidad de los hechos invocados y fijados como puntos controvertidos (F. 99 y vto y 100).
En fecha 08 de octubre de 2015, la parte actora debidamente asistida por la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.755, presentó escrito de Promoción de Pruebas (Fls. 101 al 103).
En fecha 09 de octubre de 2015, el abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.427, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas (Fls. 105 y 106).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para su evacuación (Vuelto del folio 108).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea (F.109).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, fijó día y hora a los fines de llevar a cabo el ACTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO (Fls. 110).
En fecha 13 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO con la asistencia de la parte demandante ciudadana OMAIRA ROSALIA GONZALEZ DE CHACON, debidamente asistida por la Abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA; asimismo estuvo presente el abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue diferida; siendo continuada a las 9:00 de la mañana del día 16 de noviembre de 2015, con la asistencia de la parte demandante OMAIRA ROSALIA GONZALEZ DE CHACON, debidamente asistida por la Abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA y de la abogada MARLY MIREYA RAMIREZ DE GONZALEZ, actuando con el carácter de Co-apoderada de la parte demandada (Fls. 111 al 122).
CAPITULO II
MOTIVA
De conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador, terminado el Debate Oral, procede inmediatamente a realizar el pronunciamiento Oral de la sentencia y en plazo de tres días de despacho se procederá a la publicación del fallo completo, el cual se agregara al expediente.
De la revisión de las actas procesales y del poder que le fue conferido a la parte actora ciudadana OMAIRA ROSALIA GONZALEZ DE CHACON, plenamente identificada en autos, este Juzgado evidencia que la ciudadana Accionante está actuando como apoderada General de los ciudadanos LEONARDO DAVID CHACON GONZALEZ, SILVERIO ISRAEL CHACON GONZALEZ, SILVIA CRISTINA CHACON GONZALEZ Y CLAUDIA MARIA CHACON GONZALEZ, en el presente juicio. En consecuencia y si bien es cierto que esta claramente determinado por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando una persona no es abogado en ejercicio y ejerce un poder judicial, incurre en lo que el tribunal Supremo de Justicia, ha denominado, falta de representación para actuar, por carece de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Así mismo observa quien aquí decide que los ciudadanos LEONARDO DAVID CHACON GONZALEZ, SILVERIO ISRAEL CHACON GONZALEZ, SILVIA CRISTINA CHACON GONZALEZ Y CLAUDIA MARIA CHACON GONZALEZ, le confirieron Poder General y de Administración y Disposición, a la ciudadana OMAIRA ROSALIA GONZALEZ DE CHACON, No cabe duda para este Juzgador, que la ciudadana OMAIRA ROSALIA GONZALEZ DE CHACON, es mandataria de los ciudadanos LEONARDO DAVID CHACON GONZALEZ, SILVERIO ISRAEL CHACON GONZALEZ, SILVIA CRISTINA CHACON GONZALEZ Y CLAUDIA MARIA CHACON GONZALEZ, en virtud del poder o mandato el cual le ha sido conferido y que consta a los folios 12, 13, 14, y 15 y en donde expresan confiero PODER GENERAL, de administración y disposición….(…) para representarnos ante las autoridades civiles, judiciales y administrativas, asimismo queda de tal manera facultada para representarnos ante los Tribunales de la república(…) pero tal cualidad no le permite actuar judicialmente a nombre de sus mandantes, ni otorgar a un abogado para que los represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un Apoderado General, que no es abogado, en juicio, aun estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones del Código Civil y ley de abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Es bueno señalar que el poder contiene vicios de ilegalidad en su conformación, por cuanto el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la Ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales y extrajudiciales, estas facultades solo pueden ser otorgadas a los profesionales de derecho. Este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de abril de 1996, donde se estableció: “(…) como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquel en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte, admitir el escrito de formalización de este recurso conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley de abogados, además no cabría aducir, que aquel estuvo asistido por un abogado, pues la misma Ley citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo(…)
Para este Juzgador el actuar régimen Procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por el cual el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República, principios que tiene rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto, aun cumpliendo el presentante del escrito libelar con la condición de ser abogado, pero con la particularidad de quien le otorga el poder no tiene facultad ni cualidad para ello, se debe dejar claramente establecido que no puede ejercer en el presente proceso la representación de los ciudadanos LEONARDO DAVID CHACON GONZALEZ, SILVERIO ISRAEL CHACON GONZALEZ, SILVIA CRISTINA CHACON GONZALEZ Y CLAUDIA MARIA CHACON GONZALEZ, que le otorgaron Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a la ciudadana OMAIRA ROSALIA GONZALEZ DE CHACON, y es por ello que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que jurídicamente interpuso. Así se decide.
Así mismo en sentencia de la Sala de Casación civil de fecha 21 de agosto del 2003, No. 448, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), y que este tribunal acoge en el presente caso. Este Tribunal ha considerado que en el caso de autos existe la voluntad plasmada del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda a la ciudadana MARLY MIREYA RAMIREZ DE GONZALEZ , pero este no debió otorgar poder a OMAIRA ROSALIA GONZALEZ DE CHACON, sino a los abogados que la asisten para que interpusieran per se la pretensión, tal como lo dispone la doctrina que sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho, por lo tanto el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial al abogado que lo asiste, para haberse constituido en juicio como representante de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente intentada, debiendo declararse su inadmisibilidad al ser contraria a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3, 4 y 71 de la Ley de abogados, todo ello de conformidad con el articulo 341 del Código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE, la presente demanda, por no tener el abogado presentante del escrito libelar la capacidad de representación o cualidad jurídica para ejercer la acción. Así mismo nuestra Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio del 2004, No. 1170 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido: (…) para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.. Criterio este ratificado por la Sala Constitucional en fallo de fecha 30 de noviembre del 2006, No. 2129, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde expuso: “… sin duda cuando una persona sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial incurre en lo que esta sala ha denominado falta de representación para actuar por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio..” Igualmente la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en una acción de Amparo en el expediente No. 04-0174, emitió el siguiente pronunciamiento en relación al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: (…) para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso(…)
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA la INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA, en virtud de los vicios de ilegalidad que revisten al tantas veces referido documento de Poder otorgado por los ciudadanos LEONARDO DAVID CHACON GONZALEZ, SILVERIO ISRAEL CHACON GONZALEZ, SILVIA CRISTINA CHACON GONZALEZ Y CLAUDIA MARIA CHACON GONZALEZ, a la ciudadana OMAIRA ROSALIA GONZALEZ DE CHACON
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS Juez Titular (Fdo. Ilegible) lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) FAM.- EXP: 276
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible)
La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente N° 276-15, relacionado con el juicio seguido por OMAIRA ROSALIA GONZALEZ DE CHACON, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos LEONARDO DAVID CHACON GONZALEZ, SILVERIO ISRAEL CHACON GONZALEZ, SILVIA CRISTINA CHACON GONZALEZ y CLAUDIA MARIA CHACON GONZALEZ contra MARLY MIREYA RAMIREZ DE GONZALEZ por DESALOJO (VIVIENDA). Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2015.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/mr.-
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