REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nro. 2155-15-2265
DEMANDANTES: REINALDO EUGENIO CARRERO PANQUEVA y LUZ ESPERANZA DUQUE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.183.471 y V.-12.228.455, respectivamente.
ASISTIDOS: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, con Inpreabogado Nro. 32.570.
DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada.
CAUSA NRO. 2155 – 14.
Fecha de Entrada: 03 de Diciembre de 2014.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos: REINALDO EUGENIO CARRERO PANQUEVA y LUZ ESPERANZA DUQUE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.346.145 y V.-13.149.644, respectivamente, en fecha 12 de Febrero de 1993, asistidos por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.570. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 12 de Febrero de 1993, ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 19, que anexan en los folios 7 y 8, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, siendo su último domicilio conyugal en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de 15 años, específicamente desde el año 1999, viviendo cada uno en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en conyugal, lo que solicitan, que se declare el divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, Indican, que cada uno se procurará su ingreso material para la satisfacción de sus necesidades. De ninguna obligación para sus hijos de nombre: JONATHAN JOSE y KARLA MILEIDY CARRERO DUQUE, por su condición de mayoridad. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos: REINALDO EUGENIO CARRERO PANQUEVA y LUZ ESPERANZA DUQUE ZAMBRANO, debidamente asistidos por el Abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO. Se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 09 de Noviembre de 2015, quedando legalmente notificado.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copias de Actas de Nacimientos de sus hijos de nombre: JONATHAN JOSE y KARLA MILEIDY CARRERO DUQUE, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: REINALDO EUGENIO CARRERO PANQUEVA y LUZ ESPERANZA DUQUE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.346.145 y V.-13.149.644, respectivamente, en fecha 12 de Febrero de 1993, ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los cónyuges: REINALDO EUGENIO CARRERO PANQUEVA y LUZ ESPERANZA DUQUE ZAMBRANO, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: REINALDO EUGENIO CARRERO PANQUEVA y LUZ ESPERANZA DUQUE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.346.145 y V.-13.149.644, respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: REINALDO EUGENIO CARRERO PANQUEVA y LUZ ESPERANZA DUQUE ZAMBRANO, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 12 de Febrero de 1993.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes la no existencia de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintisiete días del mes de Noviembre del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza.-
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.-
ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ
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