REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSE LUIS MARQUEZ MONCADA y MARYORI CONSOLACION CUARTT SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.554.036 y V-19.597.201, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.725
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 22 de Septiembre de 2.014, quedando inventariada bajo el No.034-2014
II
NARRATIVA
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MARQUEZ MONCADA y MARYORI CONSOLACION CUARTT SANCHEZ, antes identificados, asistidos del abogado, Jonás Ali Peñaloza Guillen, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.725; basados en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que el día veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2.013), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; que inmediatamente después de la celebración de su matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Ceibos Bloque 10 Apto 0102, de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal han decidido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos de su vida en común, sin que hasta la presente haya habido reconciliación, Manifiestan que no procrearon hijos ni adquirieron bienes económicos. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JOSE LUIS MARQUEZ MONCADA y MARYORI CONSOLACION CUARTT SANCHEZ a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 10)
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 13 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Décimo Quinto XV del Ministerio Público del Estado Táchira, (f.11).-
Mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2.015, los solicitantes JOSE LUIS MARQUEZ MONCADA y MARYORI CONSOLACION CUARTT SANCHEZ, asistidos del abogado Jonás Ali Peñaloza Guillen, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.725 , expusieron “…En virtud de haber transcurrido mas de un año sin que haya operado reconciliación alguna entre nosotros desde el momento en que opero judicialmente nuestra separación de Cuerpos y de Bienes y conforme al primer aparte del articulo 185 del Código Civil, muy respetuosamente , solicitamos a su competente autoridad se sirve decretar la “Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y por ende la extinción e nuestro vinculo conyugal…”(f.12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 20 de Diciembre de 2.013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 10 Apto 0102 de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2014.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-19.597.201 y V-11.554.036, pertenecientes a los ciudadanos MARYORI CONSOLACION CUARTT SANCHEZ y JOSE LUIS MARQUEZ MONCADA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 188 del año 2.013, perteneciente a los ciudadanos “JOSE LUIS MARQUEZ MONCADA y MARYORI CONSOLACION CUARTT SANCHEZ expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 23 de Diciembre de 2.013, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2015, los solicitantes asistidos de abogado pidieron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, JOSE LUIS MARQUEZ MONCADA y MARYORI CONSOLACION CUARTT SANCHEZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014 decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 18 de Noviembre de 2.015, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSE LUIS MARQUEZ MONCADA y MARYORI CONSOLACION CUARTT SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.554.036 y V-19.597.201, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de Diciembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 188, del año 2.013 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil quince.-
AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Saida Yamilka Prada Chacon
Juez Provisorio
William Froilan Zambrano Zambrano
Secretario

En la mima fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)se dicto la presente sentencia; asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. _________y_________, al Registro Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

William Zambrano.-



S. N° 034-2014