TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, 16 de noviembre del 2015
205° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: AURORA JOSEFINA NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.581.018, domiciliada en la calle principal casa N° 1-43 sector mate E Fique aldea las Quebradas del Municipio Michelena Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GLADYS ESPERANZA MEDINA ARELLANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.816.
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR CASANOVA DE GARCÍA, MARIELA YOLIMAR SÁNCHEZ PORRAS, ADA INGRID MATERANO, HENRRY JOSÉ NOGUERA RODRÍGUEZ, JUAN ISIDRO NOGUERA, RODRÍGUEZ Y AYARI DEL CARMEN NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.344.560, N° V-18.716.033, N° V-6.403.717, N° V-5.581.017, N°V-6.083.761 y N° V-6.730.737 respectivamente, domiciliados en el Municipio Michelena del Estado Táchira,
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS HENRRY JOSÉ NOGUERA RODRÍGUEZ, JUAN ISIDRO NOGUERA, RODRÍGUEZ Y AYARI DEL CARMEN NOGUERA RODRÍGUEZ: Abogada Roselia Coromoto Escalante Medina, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.775.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS: ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MANUEL JOSÉ NOGUERA RODRÍGUEZ Y WILIAN ANTONIO NOGUERA RODRÍGUEZ: Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.949.
Expediente Nº 000-816-2014.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA.

Con escrito de fecha quince (15) de octubre del 2014, la ciudadana AURORA JOSEFINA NOGUERA RODRÍGUEZ, interpuso demanda por reconocimiento de


contenido y firma de documento privado de fecha 12 de febrero de 2014. Juntos con sus anexos en once (11) folios útiles.
Por auto de fecha veinte (20 de octubre de 2014, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado de fecha 12 de febrero de 2014 y se ordeno librar boleta de citación y Edictos a los herederos desconocidos de los ciudadanos Rosa María Rodríguez Rodríguez, Manuel José Noguera Rodríguez y Wilian Antonio Noguera Rodríguez.
A los folios 21 al 47, rielan diligencias de la alguacil consignando boleta de citación de los ciudadanos Ada Ingrid Materano, Mariela Yolimar Sánchez Porras y Yolimar Casanova de Garcia, Henrry José Noguera Rodríguez, Juan Isidro Noguera, Rodríguez y Ayari Del Carmen Noguera Rodríguez.
A los folios 27 al 47, rielan diligencias de la alguacil consignando boleta de citación de los ciudadanos Henrry José Noguera Rodríguez, Juan Isidro Noguera, Rodríguez y Ayari del Carmen Noguera Rodríguez, manifestando que los referidos ciudadanos no se encuentran.
Al folio 48, riela diligencia de la ciudadana Aurora Josefina Noguera Rodríguez, asistida de la abogada Gladys Esperanza Medina Arellano, solicitando la citación por carteles de los ciudadanos Henrry José Noguera Rodríguez, Juan Isidro Noguera, Rodríguez y Ayari del Carmen Noguera Rodríguez. Al folio 49, riela auto de fecha 20 de noviembre del 2014, mediante el cual se acordó la citación por carteles.
A los folios 56 y 57, riela diligencia escrito consignando ejemplares de los periódicos La Nación y Los Andes donde se publico los carteles de citación, los cuales fueron agregados por auto de fecha 2 de diciembre del 2014 (f.53).
A los folios 54 y 55, riela diligencia de la secretaria del Tribunal manifestando que fijo carteles de citación correspondiente a los ciudadanos Henrry José Noguera Rodríguez, Juan Isidro Noguera, Rodríguez y Ayari del Carmen Noguera Rodríguez.
A los folios 56 y 57, riela escrito presentado por la ciudadana AURORA JOSEFINA NOGUERA RODRÍGUEZ, asistida de la abogada GLADYS ESPERANZA MEDINA ARELLANO y las co-demandadas ciudadanas Yolimar Casanova de Garcia, Mariela Yolimar Sánchez Porras y Ada Ingrid Materano asistidas de la abogada Cecilia Moncada.
Al folio 58, riela diligencia de la ciudadana AURORA JOSEFINA NOGUERA RODRÍGUEZ, asistida de la abogada GLADYS ESPERANZA MEDINA ARELLANO consignando ejemplares de los periódicos La Nación y Los Andes donde se publico el Edicto, los cuales fueron agregados por auto de fecha 29 de enero del 2015 (f.94).
Al folio 98, riela auto del tribunal de fecha 9 de febrero del 2015, designando como defensor Ad litem de los ciudadanos Henrry José Noguera Rodríguez, Juan Isidro Noguera, Rodríguez y Ayari del Carmen Noguera Rodríguez, a la abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.380, y se ordeno librar boleta de notificación y despacho de comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho con oficio N° 109-2015. Por auto de fecha 8 de abril del 2015 se agrego las resultas de la comisión (Fls. 99-107).
Al folio 108, riela auto del tribunal de fecha 20 de abril del 2015, designando como defensor Ad litem de los sucesores de la ciudadana Rosa María Rodríguez Rodríguez, Manuel José Noguera Rodríguez y Willian Antonio Noguera Rodríguez, al abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, y se ordeno librar boleta de notificación.
Al folio 109, riela del tribunal de fecha 20 de abril del 2015, designando como defensor Ad litem de los ciudadanos Henrry José Noguera Rodríguez, Juan Isidro Noguera, Rodríguez y Ayari del Carmen Noguera Rodríguez, a la abogada Roselia Coromoto Escalante Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° y se ordeno libar boleta de notificación.
Al folio 111, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de notificación del abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, defensor Ad Litem.
Al folio 112, riela diligencia del abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, aceptando el cargo o nombramiento de defensor Ad Litem
Al folio 113 riela, diligencia de fecha 5 de mayo del 2015 suscrita por el abogado Luis Alberto Porras Morales, día señalado para que tenga lugar la juramentación, se le tomo el juramento de ley, manifestando acepta el cargo de defensor ad- litem, juro cumplir fielmente el cargo.
Al folio 115, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de notificación del abogado Roselia Coromoto Escalante Medina, defensor Ad-litem.
Al folio 116, riela diligencia del abogado Roselia Coromoto Escalante Medina, aceptando el cargo o nombramiento de defensor Ad Litem
Al folio 117 riela, diligencia de fecha 14 de mayo del 2015 suscrita por la abogada Roselia Coromoto Escalante Medina, día señalado para que tenga lugar la juramentación, se le tomo el juramento de ley, manifestando acepta el cargo de defensor ad- litem, juro cumplir fielmente el cargo.
Al folio 118 riela, auto del tribunal acordando la citación del defensor Ad Litem para que comparezca a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda.
A los folios 120 y 122, riela diligencias de la alguacil de fechas 2 de junio del 2015, consignando boleta de citación del defensor Ad Litem.
Al folio 123, riela escrito de contestación de demanda de fecha 12 de junio del 2015 por el defensor Ad Litem abogada Roselia Coromoto Escalante Medina; Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar.
Al folio 124, riela escrito de contestación de demanda de fecha 12 de junio del 2015 por los defensor Ad Litem abogado Luis Alberto Porras Morales; Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar.
Al folio 125 y 126, riela escrito de pruebas presentado por la ciudadana AURORA JOSEFINA NOGUERA RODRÍGUEZ, asistida de la abogada GLADYS ESPERANZA MEDINA ARELLANO.
Al folio 127, riela escrito de pruebas presentado por la abogada Roselia Coromoto Escalante Medina, defensor Ad Litem.
Al folio 128, riela escrito de pruebas presentado por el abogado Luis Alberto Porras Morales, defensor Ad Litem.
Al folio 129, riela auto de fecha 3 de agosto del 2015, mediante la cual se agregan las pruebas presentadas por las partes. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de agosto del 2015 (f.130).
PARTE MOTIVA.
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado de fecha 12 de febrero de 2014, donde la ciudadana Rosa María Rodríguez Rodríguez, le vendió un (1 ) apartamento ubicado en la urbanización 23 de enero sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de enero jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, es por lo que solicita al tribunal se sirva citar a las testigos y solicita la citación por edictos de los herederos desconocido de conformidad con el articulo 231 y siguientes Código de Procedimiento Civil, para comparezcan a reconocer el mencionado instrumento.
CONTESTACIÓN.
CONTESTACIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS
La contestación de las co-demandadas son contestes reconocer el contenido y firma y huellas digito pulgares del documento privado que se les opone.
CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD– LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS.
La abogada Roselia Coromto Escalante Medina, presento escrito de fecha 12 de junio del 2015, manifestando en su condición de defensor Ad- Litem, de los ciudadanos Henrry José Noguera Rodríguez, Juan Isidro Noguera, Rodríguez y Ayari del Carmen Noguera Rodríguez, solicito información sobre los ciudadanos Henrry José Noguera Rodríguez, Juan Isidro Noguera, Rodríguez y Ayari del Carmen Noguera Rodríguez, en el Seniat donde no recibió ningún tipo de información acerca de los mismos, por lo tanto fue imposible ubicar posibles herederos que puedan tener interés en la presente causa y por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 341, no impugno ni niego la demanda por estar acorde a derecho. Debido a la imposibilidad de ubicar a los herederos desconocidos para la obtención de medios probatorios, se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Solicito presente escrito sea sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD – LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
El abogado Luis Alberto Porras Morales, presento escrito de fecha 12 de junio del 2015, manifestando en su condición de defensor Ad- Litem, de los herederos desconocidos de la extintos Rosa María Rodríguez Rodríguez, Manuel José Noguera Rodríguez y Willian Antonio Noguera Rodríguez, solicito información sobre los supuestos herederos de Rosa María Rodríguez Rodríguez, Manuel José Noguera Rodríguez y Willian Antonio Noguera Rodríguez, en el Seniat departamento de sucesiones de San Cristóbal Estado Táchira, donde no recibió ningún tipo de información acerca de los mismos, por lo tanto fue imposible ubicar posibles herederos que puedan tener interés en la presente causa y por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 341, no impugno ni niego la demanda por estar acorde a derecho. Debido a la imposibilidad de ubicar a los herederos desconocidos para la obtención de medios probatorios, se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Solicito presente escrito sea sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Los hechos deben ser objetos de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTAL.
La ciudadana Aurora Josefina Noguera Rodríguez, ANEXO original del documento privado de fecha 12 de febrero del 2014, inserto en el folio 3 donde la ciudadana Rosa María Rodríguez Rodríguez, le vendió un (1) apartamento ubicado en la urbanización 23 de enero sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de enero jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
Las ciudadanas Yolimar Casanova de Garcia, Mariela Yolimar Sanchez Porras y Ada Ingrid Materano, no promovieron ni evacuaron pruebas durante el lapso legal previsto en los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
La abogada Roselia Coromto Escalante Medina, actuando en su condición defensor Ad- Litem, no presento pruebas, se acogió al principio de la Comunidad de la prueba.
PRUEBAS DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS
El abogado Luis Alberto Porras Morales, actuando en su condición defensor Ad- Litem, no presento pruebas, se acogió al principio de la Comunidad de la prueba.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; esta Juzgadora observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 12 de febrero 2014, el cual versa sobre la venta de un (1 ) apartamento ubicado en la urbanización 23 de enero sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de enero jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital; siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El anterior documento privado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 Código Civil y sirve para demostrar que dio en venta un apartamento.
Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover enjuicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Y el 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.
Sobre esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia en salvaguarda de los derechos de los herederos desconocidos se pronunció en sentencia Nº AMP-050-11047-2007-2006-0056 de fecha 10 de abril del 2007 expresando lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. A su vez, El artículo 231 eiusdem dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Así, se desprende de los artículos citados, que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario ordenar la citación personal del ciudadano José Gregorio Ruiz Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, heredero del ciudadano Fortunato Antonio Ruiz Barrolleta, visto que los ciudadanos Enoes Valera de Ruíz y Roberto Antonio RuízValera están a derecho. Ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos, se estima necesario en procura de los objetivos antes mencionados, convocar a los herederos desconocidos del ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Barrolleta a través de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita del tribunal).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes citada así como de conformidad con las normas anteriormente transcritas, del estudio de las actas procesales; esta juzgadora considera que en el caso sub judice, la parte demandante solicita reconocimiento contenido y firma documento privado emanado de la fallecida Rosa María Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 5.417.240 y al observarse la respectiva publicación de los edictos a los herederos desconocidos establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constan consignados al expediente a partir del folio 59 al 93 para llamar a juicio a los herederos desconocidos, se observa de las actas procesales nadie compareció ni por si ni por medio de abogado; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente la declaratoria Con Lugar del Reconocimiento el documento privado, fecha 12 de febrero de 2014 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso de los demandados y herederos desconocidos de los extintos ciudadanos Rosa María Rodríguez Rodríguez, Manuel José Noguera Rodríguez y Willian Antonio Noguera Rodríguez, en resguardo del orden público, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 12 de febrero del 2014, que riela al folio 3 de este expediente, dio origen al presente proceso celebrado entre los ciudadanos Rosa María Rodríguez Rodríguez, quien fue venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.417.240, y la ciudadana Aurora Josefina Noguera Rodríguez, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.581.018, consistente en la venta de un apartamento distinguido con el N° I-1217, piso N° 12 del bloque N° 53-H ubicado en la urbanización 23 de enero sector Sierra Maestra Parroquia 23 de enero Jurisdicción del Municipio Libertador, antes Distrito Federal hoy Distrito Capital, el apartamento se compone de sala, comedor, cocina, lavadero, un (1) baño, dos (2) dormitorios. Con una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (65,65 MTS2), comprendido dentro de lo siguientes linderos: Piso: con techo del apartamento I-1117; TECHO: con piso del apartamento 1317; NORTE: con pasillo y espacio comun de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pared que da al apartamento I-1216 y espacio común de circulación del edificio y OESTE: con pared que da al apartamento J-1218. Representa el 0,241% de los gastos generales del edificio. El inmueble descrito lo adquirió por documento registrado bajo el N° 16, Tomo 45 Protocolo Primero de fecha 16 de septiembre del 2005, por ante la Oficina de Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital.
Publíquese, Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena dieciséis (16) días de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-816-2014.
AKCL/Agt.