TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: FRANCY YHOSSELIN PALACIOS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.422, en su carácter madre, residenciada en los Guamos parte alta jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEJANDRO ZAMBRANO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.321.446, en su carácter de padre, ocupación Guardia Nacional, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000-897 -2015.
MOTIVO: Obligación Manutención.
Con escrito de fecha treinta (30) de septiembre del 2015, la ciudadana Francy Yhosselin Palacios Vivas, presento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitando la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500, oo) mensuales y cuota adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, oo) para el mes de diciembre.
ADMISION.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2015, se admitió la presente Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano Richard Alejandro Zambrano Mejia; siendo citado por el por el alguacil adscrito a este tribunal y consignada la boleta el día 06 de octubre del 2015 boleta de consignación que corre agregada al expediente en fecha 02 de noviembre 2015 riela al folio 10.
Al folio 08 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 11 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presentaron las partes. Se dicto auto declarando desierto el acto conciliatorio.
El tribunal visto las partes no comparecieron procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana Francy Yhoselin Palacio, presento escrito de promoción de pruebas el día once (11) de noviembre del 2015.
Documentales:
- Factura N° 056510 “Comercial Brenmar”, de fecha 09 de noviembre 2015, por concepto compra pañales.
- Factura N° 00082470 “Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A” de fecha 10 noviembre 2015. por concepto de leche y pañales.
- Factura N° 00006636 “Farmacia 2000” de fecha 10 de noviembre 2015, por concepto rasca encia.
- Factura N° 00069777 “Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A”, de fecha 03 de noviembre 2015, por concepto pañales.
- Factura N° 00005976 “Distribuidora Morales Contreras” de fecha 20 de octubre 2015. por concepto toallas húmedas.
- Factura N° 00069777 “Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A”, de fecha 03 de noviembre 2015. Por concepto de pañales.
- Factura N° 00078967 Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A”, de fecha 26 de octubre 2015, por concepto leche, pañales, arroz etc.
- Factura N° 00063006 Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A”, de fecha 29 de septiembre 2015, por concepto leche, maíz, trigo etc.
- Factura N° 00134408 Abasto los Guasimos C.A, de fecha 19 de octubre 2015, por concepto mercado.
- Factura N° 00188926, Supermercado El Gran Panal de Abeja, de fecha 19 de octubre 2015, por concepto mercado.
- Oficio N° 00460 de fecha 02 de septiembre 2015 de la Academia Técnica Militar Núcleo Guardia Nacional Bolivariana Michelena Estado Táchira dirigido a la ciudadana Francy Palacios Vivas.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDANTE.
Las facturas por concepto de mercado no fueron desconocidas por la parte contraria se le confieren valor probatorio. Sirve para demostrar que el beneficiario es un niño de seis (6) meses que requiere del suministro leche de formula y la utilización de pañales desechables semanalmente.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano Richard Alejandro Zambrano Mejia, presento escrito de promoción de pruebas el día 17 de noviembre 2015 dentro del lapso probatorio.
Documentales:
- Planilla de liquidación de haberes del ciudadano Richard Zambrano, percibiendo un salario mensual total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.402,37) y el neto a cobrar es de DOCE MIL TRECIENTOS UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.12.301,89).
- Constancia privada suscrito por la ciudadana Ana Lucrecia Gómez, por concepto de préstamo de dinero.
- Estado de cuenta del banco BANFANB a nombre de Richard Zambrano correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2015.
- Copia del contrato de financiamiento del Seguro Horizonte a nombre de Richard Zambrano de fecha 16 de noviembre 2015 donde aparece asegurado el niño D.A. Zambrano Palacios.
- Factura N° 00004844, Av 5ta Edif Lacor de fecha19 de mayo 2015, por concepto artículos y enseres para el hogar.
- Factura N° 00094829 Dia Dia Supermercados C.A, de fecha 22 de octubre 2015.
- Factura N° 00071539 “Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A” de fecha 10 de noviembre 2015. por concepto pañales.
- Factura N° 00070327 “Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A” de fecha 05 de noviembre 2015. por concepto de mercado.
- Factura N° 0015911 Farmacia Don Bosco Pirineos C.A. de fecha 22 de julio 2015, por concepto de Gold Lutena PVO.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO.
Planilla de liquidación de haberes por cuanto no fue impugnada y desconocida por la demandante se le confiere valor probatorio la misma sirve para demostrar el salario mensual que percibe como funcionario activo en grado Sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.12.301,89). El documento privado de préstamo de dinero, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Se le confiere valor probatorio al estado de cuanta bancario BANFANB, emitido por un organismo publico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo sirve para demostrar pago mensual de nomina es en la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs.9.356, 52). Se le confiere valor probatorio la póliza del seguro Horizonte donde aparece asegurado el beneficiario de la manutención. Se le confiere valor probatorio a las facturas por concepto de mercado por cuanto no fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana FRANCY YHOSSELIN PALACIOS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.422, contra el ciudadano RICHARD ALEJANDRO ZAMBRANO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.321.446 quedando la Obligación de Manutención para su hijo de seis (06) meses de edad; en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500oo) mensuales. Y para diciembre la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositada en la cuenta de ahorro que ordene aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas de la adolescente, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintitrés (23) días de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. DOUGLAS JOSE MORALES PERNIA. EL SECRETARIO.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:20 AM. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp Nº 000-897-2015.
AKCL/djmp.
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