JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. (16/11/2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
Solicitante: Jorge Alberto Omaña Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.783.348.
Representación Judicial del Solicitante: Abogada Virginia Andreina Sánchez Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.793168.968, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 33 Tomo 230, folios 126 al 128, de fecha 11/08/2015, marcado con la letra “A”.
Motivo: Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio).
Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), interpuesta por la abogada Virginia Andreina Sánchez Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.793, actuando como coapoderada judicial del ciudadano Jorge Alberto Omaña Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.783.348, (folio 1 al 3); recibido en esta Instancia Agraria en fecha 23/10/2015, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 28/10/2015. (Folio 51). En fecha 02/11/2015, se declaró desierto la evacuación testimonial, (Folio 52). Mediante diligencia de fecha 02/11/2015, la apoderada judicial del solicitante con el carácter de autos, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y solicito el desglose del instrumento de Poder que riela a los autos (Folio 53). Por auto de fecha 06/11/2015, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos quienes manifestaran lo concerniente a la presente solicitud, (Folio 54). Por auto de fecha 06/11/2015, se acordó el desglose solicitado en la presente solicitud, (Folio 55).
Mediante escrito de fecha 10/11/2015, suscrito por los ciudadanos Jorge Augusto Omaña Arellano, Miryam Omaña de Daskalopulos y Luz Marina Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.628.545 y V-2.812.036 y V-3.620.285, respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas Ligia Margarita Omaña Arellano y Mary Elena Omaña Arellano, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.806.927 y V-2.806.928, asistidos por la abogada Teresa Peñaloza de Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.362, formularon oposición a la solicitud de Titulo Supletorio, argumentando al respecto: “Que su representada es la plena propietaria y legítima poseedora del lote de terreno delimitado en la solicitud, el cual forma parte de la mayor extensión adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal. Que es totalmente falso lo que alega el solicitante, manifestando que el inmueble lo ha fomentado bajo sus únicas y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre el lote de terreno denominado Fundo Agropecuario “El Bataural”, lo cual no es así. Que mediante subterfugios el solicitante logró que el Instituto Nacional de Tierras le otorgara en tiempo record una garantía de permanencia y posteriormente el Titulo de Adjudicación de Tierras, al cual hicieron oposición ante el referido Instituto”. (Folios 56 al 117).
Por diligencias de fecha 11/11/2015 se declara desierto el acto de declaración de testigos fijado por auto de fecha 06/11/2015 (folio 118), mediante escrito de fecha 16/11/2015 la representante judicial del solicitante la abogada Virginia Andreina Sánchez Zambrano pide copia certificada de la oposición a la solicitud (folios 119 y 120).
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre “la Finca denominada El Bataural, ubicada en la Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira”, y por cuanto tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria. Así se declara.
MOTIVA:
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, esta Instancia Agraria destaca que en la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), presentada por él ciudadano Jorge Alberto Omaña Pérez debidamente identificado supra, señala entre otras cosas:
Que desde hace mas de siete (7) años fomento bajo sus únicas expensas, un lote de terreno denominado Fundo Agropecuario El Barutal, situado en la aldea de Sabana Grande, Municipio Jáuregui del estado Táchira, específicamente sobre una superficie de trece hectáreas con ochocientos veinticinco metros cuadrados (13has con 825m2), alega le fue adjudicada según Certificado Electrónico Zamorano y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° de comprobante 18d5-467f604d-e5e0-4490-7741-073079955-bef, sesión de directorio ordinaria 626-15, de fecha 12/05/2015, corriente marcado con letra “B” y “B1”, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos propiedad de los hermanos Omaña Arellano y Sucesión Ramírez, SUR: con terrenos propiedad de Jairo Méndez, Justo Omaña, Juan Rivera, Luis Aguilar, Celestino Salas, Román Salas, Juliana Salas y otros dueños, ESTE: con terrenos Sucesión Ramírez, Maruja Mora, Gloria Méndez y otros dueños, OESTE: con terrenos propiedad de los hermanos Omaña Arellano, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: el lote 1 P12, Este: 173512, Norte: 907351, el Lote 1 P11, Este: 173521, Norte: 907090, el Lote 1 P10, Este: 173534, Norte: 907078, el Lote 1 P9, Este: 173677, Norte: 907162, el Lote 1 P8, Este: 173698, Norte: 907158, el Lote 1 P7, Este: 173742, Norte: 907221, el Lote 1 P6, Este: 173802, Norte: 907244, el Lote 1 P5, Este: 173847, Norte: 907218, el Lote 1 P4, Este: 174044, Norte: 907255, el Lote 1 P3, Este: 173981, Norte: 907320, el Lote 1 P2, Este: 173916, Norte: 907432, el Lote 1 P1, Este: 173815, Norte: 907575, el Lote 1 P0, Este: 173815, Norte: 907575. Alega que sobre estos terrenos a realizado unas mejoras y bienhechurías constituyentes en la reconstrucción y acondicionamiento de los siguientes inmuebles: Primero: una casa antigua unifamiiar de dos pisos con una área de construcción de ciento once con cuarenta y cuatro metros cuadrados (111,44m2), cada piso para un total de doscientos veintidós con ochenta y ocho metros cuadrados (222,88m2), con paredes pisadas, techo de zinc, piso de cemento en la primera planta y de madera en la segunda con las siguientes características; Primera planta consta de tres (3) áreas o habitaciones igualmente tiene un baño en la parte exterior del inmueble, Segunda planta con dos (2) habitaciones un baño y terraza tanto al frente como a la parte posterior de la casa con su baño. Segundo: cocina cubierta de tejas anexa a la casa principal con un área de cincuenta y ocho metros cuadrados (58,00m2), la cual consiste en paredes pisadas, puertas, ventanas y techos en madera, la cual consiste en paredes pisadas, puertas, ventanas y techos en madera, la cual se encuentra anexa al inmueble identificado como primero. Tercero: un inmueble con paredes de bloque, pisos de cemento y paredes de zinc el cual tiene un área de cincuenta y tres con sesenta y ocho metros cuadrados (53,68m2), y se encuentra distribuido de la siguiente manera: dos (2) depósitos para insumos agrícolas, una (1) cocina y una (1) habitación. Cuarto: un patio de usos múltiples el cual tiene pisos de cemento y tiene un área de ciento once metros cuadrados (111,00m2), Quinto: una cochinera con un área de treinta y seis con diecinueve metros cuadrados (36,19m2), de las cuales se dejo constancia en la Inspección ocular N° 2303 sustanciada y evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y francisco de miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13/08/2015, marcada con la letra “C”. Igualmente alega haber nivelado y emparejado aproximadamente ocho hectáreas (8 has) de terreno que antes no eran aptas para el cultivo de verduras y hortalizas, mediante el uso de ciento cincuenta (150) horas de retroexcavadora, de las cuales ciento veinte (120) horas se usaron para la creación de una laguna con un área de trescientos cincuenta y siete con sesenta y cinco metros cuadrados (357,65m2) y una profundidad de cuatro metros y medios (4 1/2m). Ahora bien estipula que fue despojado de su oficina y deposito de insumos agrícolas, así como también de diversos enceres, maquinarias, herramientas, agroquímicos, semillas, fertilizantes y equipos de computación y oficina, todo esto por parte de sus familiares directos, alega que a razón de lo antes expuesto le es imposible presentar ante esta Instancia Agraria la contabilidad junto con sus soportes, así como los contratos de obras de mejoras y bienhechurías que a elaborado sobre el fundo supra identificado, respalda esto en Inspección ocular N° 0100-2015, sustanciada y evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y francisco de miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23/09/2015,marcada con la letra “D”. Alega no poseer titulo ni sustento alguno sobre las mejoras y bienhechurías que ha realizado sobre el referido lote de terreno y para cual solicita sean tomadas testimoniales, anexa igualmente documentales. Fundamenta la solicitud en el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte los ciudadanos Jorge Augusto Omaña Arellano, Miryam Omaña de Daskalopulos y Luz Marina Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.628.545 y V-2.812.036 y V-3.620.285, respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas Ligia Margarita Omaña Arellano y Mary Elena Omaña Arellano, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.806.927 y V-2.806.928, respectivamente, asistidos por la abogada Teres Peñaloza de Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.362, con cédula de identidad N° V- 11.409.055, según poder notariado en la Notaria Cuarta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el numero 465, Tomo 174, Folio 139 al 141 de fecha 04/11/2015, marcado con la letra “A”, presentan oposición a la solicitud de Titulo Supletorio alegando que:
El solicitante ciudadano Jorge Alberto Omaña Pérez, quiere sacar provecho de unas mejoras sobre un inmueble el cual no le pertenece, alegando que dichas mejoras fueron adquiridas por ellos según consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Distrito Jáuregui del estado Táchira inserto bajo el N° 12, protocolo I Tomo III de fecha 30/04/1991, marcada con la letra “B”. Explican que la ciudadana Ligia Omaña de Medina, siendo copropietaria del inmueble a aportado cantidades de dinero para la construcción y remodelación del bien supra descrito, para los cual presentan recibos rústicos y facturas marcadas con la letra “C1, C2, C3, C4,C5,C6,C7,C8,C9,C10 Y C11”, todo esto para la realización de un contrato de obra con el ciudadano Freddy Antonio Carrero, marcado con la letra “D”, anexan también copia simple de Inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13/02/2008, marcada con la letra “E”. Ahora bien continúan relatando que fue en fecha 03/08/2015, que los mismos tuvieron conocimiento que el ciudadano Jorge Alberto Omaña Pérez, solicitó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, hecho por el cual realizaron oposición ante el Instituto Nacional de Tierras solicitando la revocatoria del mismo, solicitud que se hizo en fecha 05/08/2015, anexando copia simple de dicha solicitud marcada con la letra “F”, dada la solicitud el Instituto Nacional de Tierras designo al Técnico Wilmer Mora con la finalidad de realizar una Inspección al inmueble en cuestión, en fecha 10/09/2015, marcado con la letra “H”. También realizaron oposición ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral en fecha 07/09/2015, con la finalidad de que se le negara al aquí solicitante ciudadano Jorge Alberto Omaña Pérez, cualquier guía de movilización de la cosecha, marcado con la letra “K”. De todo lo expuesto hacen evidenciar que es falso que el ciudadano Jorge Alberto Omaña Pérez, haya fomentado bajo sus propias expensas y dinero mejoras sobre parte de un lote de terreno denominado Fundo Agropecuario “El Bataural”, es por esto que ratifican la oposición a la solicitud de Titulo Supletorio.
Así las cosas, considera pertinente quien aquí juzga analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.
En palabras del tratadista Emilio Calvo Baca, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”
En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vazquez, la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:
“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 |del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRÁ EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIÉN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. (Subrayado nuestro)
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por el ciudadano Jorge Alberto Omaña Pérez, debidamente identificado supra por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte de los ciudadanos Jorge Augusto Omaña Arellano, Miryam Omaña de Daskalopulos y Luz Marina Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.628.545 y V-2.812.036 y V-3.620.285, respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas Ligia Margarita Omaña Arellano y Mary Elena Omaña Arellano, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.806.927 y V-2.806.928, convirtiéndose con dicha oposición en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar la solicitud y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía especial para resolver la controversia, debiendo en consecuencia Negarse la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) intentada por el ciudadano Jorge Alberto Omaña Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.783.348.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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