JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Se inicia el presente asunto, con ocasión de escrito y anexos, contentivo de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), interpuesto presentado en fecha 16/10/2015, por la ciudadana Yeksy Darianna Rosales Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.583.110, domiciliada en la calle principal Rincón de los Álvarez, casa sin número, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, asistida por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 22/10/2015 (folios 01 al 12). En fecha 27/10/2015, se evacuó las testimoniales de los ciudadanos William Rodolfo Mora Ramírez y Gustavo Benito Duarte Jurado (folio 14 y su vuelto). A los folios 18 y su vuelto, consta acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 24/11/2015.
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares.
Destaca que en el presente asunto, la solicitante de autos pretende que se le declare Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre unas mejoras construidas a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “ San Mateo – La Fundación, en el sector El Veletal, Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, consistentes en un fundo denominado “ Finca Santa María”, con los siguientes linderos, Norte: En parte con Juan Parra, desde el punto 01 correspondiente a las coordenadas Norte 932.832,3562, Este: 179.857,0720, hasta el punto 02 correspondiente a las coordenadas Norte 932.872,3562, Este: 180.023,0720; en parte con la cuchilla de la Cruz, desde el punto 02 correspondiente a las coordenadas Norte 932.872,3562, Este: 180.023,0720, hasta el punto 03 correspondiente a las coordenadas Norte: 932.966,3562, Este: 180.237,0720; y en parte con Carmen Núñez, desde el punto 03 correspondiente a las coordenadas Norte: 932.966,3562, Este: 180.237,0720, hasta el punto 04 correspondiente a las coordenadas Norte 933.024,1241, Este: 180.447,3423; Sur: Con la cuchilla El Palmar, desde los puntos 12 correspondiente a las coordenadas Norte: 931.973,5463, Este: 180.749,3562, hasta el punto 17 correspondiente a las coordenadas Norte 931.902,9288, Este: 180.122,3477; Este: Con Martín Peña, desde el punto 04 correspondiente a las coordenadas Norte: 933.024,1241, Este: 180.447,3423, hasta el punto 12 correspondiente a las coordenadas Norte 931.973,5463, Este: 180.749,3562; y Oeste: Con Manuel Salas, desde el punto 17 correspondiente a las coordenadas Norte 931.902,9288, Este: 180.122,3477, hasta el punto 01 correspondiente a las coordenadas Norte: 932.832,3562, Este: 179.857,0720; como se desprende de levantamiento topográfico anexo; las mejoras consisten en una casa para habitación con un área de construcción de aproximadamente 320 metros cuadrados, con pisos de cemento y techo de acerolit, que consta de cinco habitaciones, una cocina con comedor, una sala, un baño con lavadero, luz eléctrica de alta y baja tensión, y agua corriente propia de naciente y con conexión a acueducto rural, y demás anexidades; acueducto privado para el lote de terreno, un corral para encierro de ganado bovino, una manga para traslado de ganado bovino, un corral de encierro de becerros y un corral de ordeño, todo lo cual está construido en madera, una cochinera de cinco cajones techado construido en cemento y acerolit, cerca de estantillos de madera y alambre de púa de cuatro y cinco pelos, los cuales rodean la finca en sus linderos y la divide en 28 potreros; siembra de limón persa en una hectárea, árboles de aguacate y mandarina dispersos, y pastos artificiales en 50 hectáreas aproximadamente, todo lo cual ocupa una extensión de cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados (58 Has. 9.157 Mts2). El monto aproximado para la realización de las mejoras descritas fue la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00). Anexo: Levantamiento topográfico levantado por el ciudadano Jenocrates Zapata (folio 08); Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), emanado del Instituto Nacional de Tierras (folio 09); Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 04/09/2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), identificado con número de Solicitud Cira_1200005206, correspondiente al expediente aperturado para tal solicitud identificado con el número: 20/1450/DGP/2015/1200005205, (folio 10 y 11); y por cuanto tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria. Así se declara.
MOTIVA:
Manifiesta el solicitante en su escrito:
“ Que en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “ San Mateo – La Fundación, en el sector El Veletal, Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, ha construido y fomentado a mis solas y únicas expensas, con el dinero de mi peculio particular, unas mejoras consistentes en un fundo denominado “Finca Santa María”, con los siguientes linderos, Norte: En parte con Juan Parra, desde el punto 01 correspondiente a las coordenadas Norte 932.832,3562, Este: 179.857,0720, hasta el punto 02 correspondiente a las coordenadas Norte 932.872,3562, Este: 180.023,0720; en parte con la cuchilla de la Cruz, desde el punto 02 correspondiente a las coordenadas Norte 932.872,3562, Este: 180.023,0720, hasta el punto 03 correspondiente a las coordenadas Norte: 932.966,3562, Este: 180.237,0720; y en parte con Carmen Núñez, desde el punto 03 correspondiente a las coordenadas Norte: 932.966,3562, Este: 180.237,0720, hasta el punto 04 correspondiente a las coordenadas Norte 933.024,1241, Este: 180.447,3423; Sur: Con la cuchilla El Palmar, desde los puntos 12 correspondiente a las coordenadas Norte: 931.973,5463, Este: 180.749,3562, hasta el punto 17 correspondiente a las coordenadas Norte 931.902,9288, Este: 180.122,3477; Este: Con Martín Peña, desde el punto 04 correspondiente a las coordenadas Norte: 933.024,1241, Este: 180.447,3423, hasta el punto 12 correspondiente a las coordenadas Norte 931.973,5463, Este: 180.749,3562; y Oeste: Con Manuel Salas, desde el punto 17 correspondiente a las coordenadas Norte 931.902,9288, Este: 180.122,3477, hasta el punto 01 correspondiente a las coordenadas Norte: 932.832,3562, Este: 179.857,0720; como se desprende de levantamiento topográfico anexo; las mejoras consisten en una casa para habitación con un área de construcción de aproximadamente 320 metros cuadrados, con pisos de cemento y techo de acerolit, que consta de cinco habitaciones, una cocina con comedor, una sala, un baño con lavadero, luz eléctrica de alta y baja tensión, y agua corriente propia de naciente y con conexión a acueducto rural, y demás anexidades; acueducto privado para el lote de terreno, un corral para encierro de ganado bovino, una manga para traslado de ganado bovino, un corral de encierro de becerros y un corral de ordeño, todo lo cual está construido en madera, una cochinera de cinco cajones techado construido en cemento y acerolit, cerca de estantillos de madera y alambre de púa de cuatro y cinco pelos, los cuales rodean la finca en sus linderos y la divide en 28 potreros; siembra de limón persa en una hectárea, árboles de aguacate y mandarina dispersos, y pastos artificiales en 50 hectáreas aproximadamente, todo lo cual ocupa una extensión de cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados ( 58 Has. 9.157 Mts.2). El monto aproximado para la realización de las mejoras descritas fue la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00)…”.
Al respecto, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En ese orden, la doctrina patria, con el autor Emilio Calvo Baca, refiere, en relación a la Jurisdicción Voluntaria:
“Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
La figura jurídica de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser ejidos municipales, propiedad de organismos públicos, tales como el Instituto Nacional de Tierras, o propiedad privadas.
Ahora bien, una vez el Tribunal in situ, el día de la Inspección practicada, 24/11/2015
(Folios 18 y su vuelto), dejó constancia que en el predio se encontraban los ciudadanos Alberto León Castro y Emilio León Ardile, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 24.781.476 y V- 19.866.905 respectivamente, padre e hijo, manifestando el primero ser propietario y poseedor de la Unidad de Producción; ahora bien, la solicitante pretende que se le tenga como propietaria, salvo derecho de terceros, de unas bienhechurías que se encuentran en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “ San Mateo – La Fundación, en el sector El Veletal, Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira; siendo la cualidad jurídica del terreno privado, en tal sentido, como lo manifestó el ciudadano Alberto León Castro, dicho que no fue impugnado por la solicitante; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que sin la autorización del propietario del terreno donde se encuentran las bienhechurías, no es posible proveer acerca de lo peticionado y en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) aquí presentada, y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) intentada por la ciudadana Yeksy Darianna Rosales Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.583.110, domiciliada en la calle principal Rincón de los Álvarez, casa sin número, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, asistida por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete días del mes de noviembre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
|