REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa N° 4CM-0135-15
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas de Protección solicitada por la Fiscal Auxiliar 31º del Ministerio Público del estado Miranda Abg. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretadas en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
BASTIDAS MELENDEZ CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital donde nació en fecha 10-08-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.820.038, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico en Informática, hijo de: Evelys Meléndez y Carlos Bastidas (ambos vivos), correo electrónico: carlosbastidas88@gmail.com residenciado en: Conjunto residencial Vista Hermosa, edificio A, piso 04, apartamento A4-2, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda. Teléfonos: 0414-250-22-77 y 0212-344-78-32.
Se llevó a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, en la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del imputado, en la persona del Fiscal de Violencia del Ministerio Público, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las actuaciones policiales; así mismo, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 Ejusdem.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se han cometidos varios hechos punibles, que no merecen pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado BASTIDAS MELENDEZ CARLOS EDUARDO, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…Omissis…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…Omissis…)".
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9.
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
Ahora bien, entrando en materia, la Ley Especial, en su cuerpo normativo enmarca de manera implícita medidas de protección además de aquellas que pudiésemos considerar severas, que están dirigidas a garantizar efectivamente un cumplimiento equitativo, de cara a la entidad del ilícito cometido, y lo más importante es, que no están previstos en otros Códigos o Leyes de carácter Sancionatorio y tienden a resguardar a la mujer frente a dichos actos de violencia, a los fines de evitar situaciones de riesgo en cualesquiera de los ámbitos de su vida (personal, económico, laboral, entre otros).
Circunscribiéndonos en los alcances de la Ley, la misma además de constitucional, ha de ser justa, en la medida de aplicabilidad de su normativa la cual ha sido jurídicamente diseñada al amparo de los principios y garantías universales y los derechos más fundamentales que atañen como en el presente caso al derecho penal por su especial condición de punibilidad.
Por otro lado, siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizado en su conjunto, el desarrollo de la audiencia donde se tomó en consideración lo expuesto y peticionado por la Vindicta Pública, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona los han otorgado en la Audiencia respectiva, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en aras de la aplicación de la recta, sana, cabal y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado BASTIDAS MELENDEZ CARLOS EDUARDO, se le otorga la suspensión condicional del proceso, debiendo cumplir trabajo comunitario dentro de las instalaciones de este circuito, a el ciudadano BASTIDAS MELENDEZ CARLOS EDUARDO, los días sábados, por cuatros horas diarias, por el lapso de cuatro meses, contados a partir de la presente fecha. Igualmente se le impone al ciudadano BASTIDAS MELENDEZ CARLOS EDUARDO las medidas de protección y seguridad las contenidas en el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, consistente en: 5º Prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos, 6º La Prohibición de realizar actos de acoso, persecución e intimidación por parte del ciudadano agresor, hacia la ciudadana victima por sí mismo o por interpuestas personas, 13º No agredir ni ofender, ni utilizar palabras soeces en los métodos de la comunicación entre el ciudadano agresor y la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal la detención del ciudadano BASTIDAS MELENDEZ CARLOS EDUARDO. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal admite TOTALMENTE la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acogen los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, con el agravante del articulo 68 numeral 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia. CUARTO: Así mismo, se le otorga la suspensión condicional del proceso, debiendo cumplir trabajo comunitario dentro de las instalaciones de este circuito, a el ciudadano BASTIDAS MELENDEZ CARLOS EDUARDO, los días sábados, por cuatros horas diarias, por el lapso de cuatro meses, contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Igualmente se le impone al ciudadano BASTIDAS MELENDEZ CARLOS EDUARDO las medidas de protección y seguridad las contenidas en el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, consistente en: 5º Prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos, 6º La Prohibición de realizar actos de acoso, persecución e intimidación por parte del ciudadano agresor, hacia la ciudadana victima por sí mismo o por interpuestas personas, 13º No agredir ni ofender, ni utilizar palabras soeces en los métodos de la comunicación entre el ciudadano agresor y la víctima, asimismo se desestiman las medidas solicitadas por el ministerio publico en cuanto a las contenidas del articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal al Ministerio Público. Líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE.
JUEZA CUARTA DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD SANABRIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD SANABRIA
ERA/rs/gh.-
Causa Nº 4CM-0135-15