REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4CM-0002-15

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano imputado PEREZ LINARES IRWIN ALENS, mediante la cual solicita a este Juzgado la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trabajo comunitario todos los viernes cuatro horas diarias por el lapso de un año, dictada por este Juzgado en fecha 21-09-2015, en contra del ciudadano PEREZ LINARES IRWIN ALENS; titular de la cédula de identidad Nº V-16.819.768, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
En fecha 21-09-2015, fueron presentados ante este Juzgado los imputados PEREZ LINARES IRWIN ALENS Y SANCHEZ CRUZ DAVID ALEJANDRO, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, siendo acordado por este Despacho en el acto de la Audiencia de Presentación entre otras cosas lo siguiente:

QUINTO: Se le otorga a los ciudadanos PEREZ LINARES IRWIN ALENS Y SANCHEZ CRUZ DAVID ALEJANDRO, la suspensión condicional del proceso, debiendo cumplir trabajo comunitario dentro de las instalaciones de este circuito el ciudadano PEREZ LINARES IRWIN ALENS los días viernes cuatro horas diarias, y el ciudadano SANCHEZ CRUZ DAVID ALEJANDRO, los días sábados, por cuatro horas diarias, ambos por el lapso de un año, contados a partir de la presente fecha. SEXTO: Igualmente se le impone a los ciudadanos PEREZ LINARES IRWIN ALENS Y SANCHEZ CRUZ DAVID ALEJANDRO la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en: 3º La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, vista la solicitud presentada por el Ciudadano PEREZ LINARES IRWIN ALENS, y revisadas las actuaciones, se debe examinar la necesidad en el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al imputado en los términos inicialmente expuesto o en su defecto su modificación.
En este orden de ideas se debe afirmar que, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de la Sala Constitucional).
A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
En el caso que nos ocupa, es evidente para esta Juzgadora, la imposibilidad que tiene el ciudadano PEREZ LINARES IRWIN ALENS de seguir cumpliendo con la obligación impuesta, ya que está causando limitación extrema para el desempeño de sus labores comerciales, a los fines de generar el sustento tanto para él como para su familia. Además de tomar en consideración que hasta la presente fecha el imputado PEREZ LINARES IRWIN ALENS, ha dado cumplimiento estricto a las obligaciones impuestas por este despacho, de acuerdo al informe rendido por la Oficina de Alguacilazgo y la Coordinación de Servicios Generales de este Circuito Judicial Penal, así que en base a esto y las máximas de experiencia, atendiendo al criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a que la JUEZ de Control al dictar la medida debe tomar en consideración el hecho cierto que la misma efectivamente pueda ser cumplida por el imputado, pues en caso contrario incurriría en una posible negación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, aplicando los criterios de sano juicio y proporcionalidad al considerar las limitaciones del imputado, así como la buena conducta pre-delictual, resulta procedente decretar la modificación de las condiciones impuestas originalmente en lo que respecta a la medida impuesta de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 242 Ord. 3, así como el ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera quien aquí decide, otorgar al ciudadano PEREZ LINARES IRWIN ALENS la revisión de medidaCaución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Miranda, con sede territorial de los municipios plaza y Zamora, declara con lugar la revisión de medida cautelar solicitada por el ciudadano IRWIN ALIENS PEREZ LINARES de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a favor del ciudadano IRWIN ALIENS PEREZ LINARES; titular de la cédula de identidad Nº V-16.819.768, las Medidas Cautelares contenida en el artículo 242 numeral 3º de la norma adjetiva penal, consistente 3º La presentación periódica cada NOVENTA (90) DÍAS por un lapso de (05) MESES, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se da por extinguida la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 9, consistente en realizar trabajo comunitario en la sede de este circuito Judicial Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión a las partes, para dar cabal y oportuno cumplimiento. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA

EL SECRETARIO,

ABG. RICHAR SANABRIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHAR SANABRIA

ERA/rs/gh.-
Causa Nº 4CM-0002-15