REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4CM-0076-15

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogado ADRIANA RAVANALES, Defensor Privada, mediante la cual solicita a este Juzgado la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el ordinal 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Juzgado en fecha 24-10-2015, en contra del ciudadano LOZADA ALAYN OSWALDO; titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.511, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir, y previamente OBSERVA:

En fecha 24-10-2015, fue presentado ante este Juzgado el imputado LOZADA ALAYN OSWALDO, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, siendo acordado por este Despacho en el acto de la Audiencia de Presentación entre otras cosas lo siguiente:

CUARTO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal considera que no existiendo presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expresó su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se decreta para el mencionado imputado tomando en consideración el daño causado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 242 numerales 6º, 8º y 9º Consistente: 6º La prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos, 8º La presentación de una caución económica constante de DOS (02) fiadores por CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS y 9º el desalojo inmediato del hogar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, vista la solicitud presentada por la Defensora Privada Abg. ADRIANA RAVANALES, debe examinar la necesidad en el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al imputado en los términos inicialmente expuestos o en su defecto su modificación en lo que respecta a la eximición del cumplimiento de la medida de Fianza. Al efecto, considerando este Juzgado que si bien ciertamente el monto de la fianza debe ser fijado tomando en cuenta la capacidad económica del imputado; sin embargo, este supuesto no es el único elemento determinante para obviar su procedencia, pues como es ampliamente reconocida por la doctrina patria, el monto fijado debe ser suficientemente significativo no sólo con el patrimonio del imputado, sino en relación al tipo de delito atribuido, referido en este caso al delito de: LESIONES GENERICAS AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 77 numeral 8º, ambos del Código Penal, y la pena a la que se expone que en el presente caso oscila entre tres (03) a doce (12) meses de prisión. Adicionalmente, se debe recordar que el fiador puede ser cualquier persona que pueda satisfacer el monto de la caución solicitada por el Tribunal y no necesariamente debe guardar una relación o vínculo jurídico con el imputado.

En este orden de ideas se debe afirmar que, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de la Sala Constitucional).

En el caso que nos ocupa, es evidente para esta Juzgadora, la imposibilidad económica que tienen los referidos ciudadanos y su entorno familiar de satisfacer la fianza impuesta, así que en base a esto y las máximas de experiencia, atendiendo al criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a que LA JUEZ de Control al dictar la medida debe tomar en consideración el hecho cierto que la misma efectivamente pueda ser cumplida por el imputado, pues en caso contrario incurriría en una posible negación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, aplicando los criterios de sano juicio y proporcionalidad al considerar las limitaciones económicas del imputado, así como la buena conducta pre-delictual, resulta procedente decretar la modificación de las condiciones impuestas originalmente en lo que respecta a la medida de caución económica. En consecuencia, considera quien aquí decide, otorgar al ciudadano LOZADA ALAYN OSWALDO, Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se otorga en lugar de la fianza, la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación CADA TREINTA (30) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Miranda, con sede territorial de los Municipios Plaza y Zamora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta CAUCIÓN JURATORIA a favor del ciudadano LOZADA ALAYN OSWALDO; titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.511, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 numeral 3º consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando incólume las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 6º y 9º de la norma adjetiva penal, consistentes en 6º La prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos y 9º el desalojo inmediato del hogar. Líbrese el Oficio al Organismo Aprehensor.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión a las partes, para dar cabal y oportuno cumplimiento. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA


EL SECRETARIO,

ABG. RICHAR SANABRIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHAR SANABRIA

ERA/rs/gh.-
Causa Nº 4CM-0076-15