REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4CM-0046-15

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano imputado DANNY RAFAEL CASTRO VELOSA, mediante la cual solicita a este Juzgado la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada treinta (30) días durante el lapso de ocho (08) meses, y estar atento al llamado que le realice este Despacho y el Ministerio Publico, dictadas por este Juzgado en fecha 13-10-2015, en contra del ciudadano DANNY RAFAEL CASTRO VELOSA; titular de la cédula de identidad Nº V-25.782.377, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

En fecha 13-10-2015, fue presentado ante este Juzgado el imputado DANNY RAFAEL CASTRO VELOSA, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, siendo acordado por este Despacho en el acto de la Audiencia de Presentación entre otras cosas lo siguiente:

CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expresó su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se decreta para el mencionado imputado tomando en consideración del daño causado las MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 numeral 3° y 9º Consistente: 3º Presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas cada TREINTA (30) DIAS durante el lapso de OCHO (08) MESES, y 9° Estar atento al llamado que le realice este Despacho y el Ministerio Publico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, vista la solicitud recibida en fecha 25-11-2015 por el Ciudadano DANNY RAFAEL CASTRO VELOSA, y revisadas las actuaciones, se debe examinar la necesidad en el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al imputado en los términos inicialmente expuesto o en su defecto su modificación.

En este orden de ideas se debe afirmar que, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de la Sala Constitucional).

A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

En el caso que nos ocupa, es evidente para esta Juzgadora, la imposibilidad que tiene el ciudadano DANNY RAFAEL CASTRO VELOSA de seguir cumpliendo con la obligación impuesta, en virtud que el mismo cambiara su domicilio a la ciudad de Maturín estado Monagas para desempeñar allí sus labores comerciales, a los fines de generar el sustento tanto para él como para su familia. Además de tomar en consideración que hasta la presente fecha el imputado DANNY RAFAEL CASTRO VELOSA, ha dado cumplimiento estricto a las obligaciones impuestas por este despacho, de acuerdo al informe rendido por la Oficina de Alguacilazgo, así que en base a esto y las máximas de experiencia, atendiendo al criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a que la JUEZ de Control al dictar la medida debe tomar en consideración el hecho cierto que la misma efectivamente pueda ser cumplida por el imputado, pues en caso contrario incurriría en una posible negación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, aplicando los criterios de sano juicio y proporcionalidad al considerar las limitaciones del imputado, así como la buena conducta pre-delictual, resulta procedente decretar la modificación de las condiciones impuestas originalmente en lo que respecta a la medida impuesta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera quien aquí decide, otorgar al ciudadano DANNY RAFAEL CASTRO VELOSA la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial de los Municipios Plaza y Zamora, declara con lugar la revisión de medida cautelar solicitada por el ciudadano DANNY RAFAEL CASTRO VELOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda extender el régimen de presentaciones del ciudadano DANNY RAFAEL CASTRO VELOSA; titular de la cédula de identidad Nº V-25.782.377 a cada NOVENTA (90) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto se resuelva lo pertinente, ya que aún se encuentran vigentes los extremos de Ley para mantener las mismas, quedando incólume la Medida Cautelar contenida en el artículo 242 numeral 9º de la norma adjetiva penal, consistentes en: estar atento al llamado que le realice este Despacho y el Ministerio Publico. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión a las partes, para dar cabal y oportuno cumplimiento. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA

EL SECRETARIO,

ABG. RICHAR SANABRIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHAR SANABRIA

ERA/rs/gh.-
Causa Nº 4CM-0046-15