REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
205º y 156º

CAUSA Nº 1A- a10382-15

IMPUTADOS: PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº 19.289.307.-
DELITOS: HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal 5° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda.
FISCAL: ABG. CARLA FLORES, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: ”…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter defensa pública 5° penal de los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter defensa pública 5° penal, quien representa los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO,

titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: se califica la flagrancia de los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 ejusdem; y artículo 257 de l a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, como autores o partícipes en la comisión de los delitos de Hurto Calificado 453.9 del Código Penal y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Apartándose de la precalificación fiscal del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: en relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Privativa de Libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita: Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, MORENO JOSUÉ ANTONIO y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, han sido partícipes de los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el centro de procesados judicial 26 de julio. Estado Guárico, a tenor de lo establecido en el articulo 241 primer aparte eiusdem...” (Negrilla nuestra).-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter defensa pública 5° penal, representando a los imputados PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, MORENO JOSUÉ ANTONIO y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, gozan del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En ese sentido, tomamos en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten inoficiosas para garantizar las finalidades del proceso.
En resguardo de ese principio el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una Medida de Privación de Libertad durante el proceso...siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control.
...
En base de tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, violenta los derechos del (sic) RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL y MORENO JOSUÉ ANTONIO, por lo que se hace imperioso destacar el contenido de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 y 44 de la Carta Magna...

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido (sic) RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL y MORENO JOSUÉ ANTONIO, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano (sic).

PETITORIO:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribuna de sexto (sic) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 30/01/2015 (sic), mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano (sic) RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL y MORENO JOSUÉ ANTONIO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, por no recurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal...” (Negrilla nuestra).


En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en data veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015); dejando constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa Pública, ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su recurso de apelación expone, que a sus patrocinados se le violentaron los principio de Presunción de Inocencia, artículo 8, Afirmación a la Libertad artículo 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal; sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala que a sus defendidos con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se les está violando el Estado de Libertad establecido en el artículo 44 numeral 1 eiusdem; aunado a ello, expone que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no exciten suficientes elementos de convicción para estimar que ha sus representados sean autores o participes del hecho ocurrido; por tanto considera que no existe razón para señalar el peligro de fuga por parte de su representado; es por lo que, en virtud de ello, la recurrente solicita la libertad inmediata para sus patrocinados o en su defecto se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 230, 242 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).


De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual llevan consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.
Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal .
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.” (Negrilla y comilla nuestra)

Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Quien cometa una delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.” (Negrilla y comilla nuestra)
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a) ACTA POLICIAL: de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 44 Miranda Destacamento 441, Tercera compañía PDVSA-INTEVEP, donde se deja constancia de aprehensión de los ciudadanos RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL y MORENO JOSUÉ ANTONIO y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folios del 04 al 05 de la compulsa).-

b) OFICIO Nº CZGNB-44D441-SIP: 156, 157,158: de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 44 Miranda Destacamento 441, Tercera compañía PDVSA-INTEVEP, donde se deja constancia de las solicitudes realizadas. (Folios del 06 al 08 de la compulsa).-

c) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 44 Miranda Destacamento 441, Tercera compañía PDVSA-INTEVEP, donde se deja constancia de las declaraciones del testigo JOSÉ quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 09 de la compulsa).-

d) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 44 Miranda Destacamento 441, Tercera compañía PDVSA-INTEVEP, donde se deja constancia de las declaraciones del testigo JESÚS quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 10 de la compulsa).-

e) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 44 Miranda Destacamento 441, Tercera compañía PDVSA-INTEVEP. (Folios del 17 al 18 de la compulsa).-


f) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 44 Miranda Destacamento 441, Tercera compañía PDVSA-INTEVEP, donde se deja constancia de los objetos sustraídos. (Folios del 19 al 20 de la compulsa).-

g) EXAMEN MÉDICO LEGAL: de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015. (Folios del 21 al 23 de la compulsa).-


En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece una pena privativa de libertad de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: ´…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra).-

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

En este sentido, con respecto al alegato de la defensa, quien considera que no es necesaria la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad a su defendido, sino que puede ser sustituida con una medida menos gravosa; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 237
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.

En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

ESTADO DE LIBERTAD.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

FINALIDAD DEL PROCESO.

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.-

Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa dispone de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter defensa pública 5° penal, quien representa a los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter defensa pública 5° penal de los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados PEÑALOZA PEÑALOZA JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-30.183.107, MORENO JOSUÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.745 y RODRÍGUEZ CANELÓN ANDERSON WILLIAMS NARARETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.307, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente causa a su tribunal de origen.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ

MOB/LAGR/YDBF/DVB/ruth.-
CAUSA Nº 1A- a10382-15