REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A-a 10385-15
IMPUTADO: NUNES QUINTINO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.669.277.
DELITO: OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JÓSE GREGORIO SIRA y JÓSE GREGORIO SAA
FISCALÍA: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JÓSE GREGORIO SIRA y JÓSE GREGORIO SAA, en su carácter defensa privada del ciudadano NUNES QUINTINO, titular de la cédula de identidad número E-81.669.277, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual, entre otras cosas: se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NUNES QUINTINO, titular de la cédula de identidad número E-81.669.277, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles…”
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JÓSE GREGORIO SIRA y JÓSE GREGORIO SAA, en su carácter de defensa privada del ciudadano NUNES QUINTINO, titular de la cédula de identidad número E-81.669.277, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: decretó al ciudadano NUNES QUINTINO, titular de la cédula de identidad número E-81.669.277, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10385-15, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JÓSE GREGORIO SIRA y JÓSE GREGORIO SAA, en su carácter defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil quince (2015), se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Audiencia de Presentación del Aprehendido en la causa seguida al ciudadano NUNES QUINTINO, titular de la cédula de identidad número E-81.669.277, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se califica la flagrancia por la detención del ciudadano por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, relativa al delito OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles, por cuanto este Tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano NUNES QUINTINO, titular de la cédula de identidad número E-81.669.277. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del fiscal respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, por lo tanto esta Juzgadora considera que las mismas aseguran las resultas del proceso, y en consecuencia se impone al ciudadano NUNES QUINTINO, titular de la cédula de identidad número E-81.669.277, de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 9 consistente la primera en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada dos mese, y la segunda es estar atento al llamado de la fiscalía y el Ministerio Público todas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla y subrayado nuestro)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho ABG. JÓSE GREGORIO SIRA y JÓSE GREGORIO SAA, en su carácter defensa privada del imputado NUNES QUINTINO, titular de la cédula de identidad número E-81.669.277, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dicho escrito lo plantearon en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez, esta defensa salvo mejor criterio de la Corte de Apelaciones al momento de que la superioridad le corresponda escuchar los argumentos de la defensa, no podemos dejar pasar por alto, que nunca existió desde el momento de la aprehensión y posterior a ella, una simple experticia de avalúo real de los objetos incautados y mucho menos una experticia especial técnica que indique que dichas máquinas incautadas son efectivamente maquinas traganíqueles de juegos de envite y azar y que las mismas están en condiciones para operar o por el contrario estén dañadas. Por lo que era obligatorio por disposición de la Norma Adjetiva vigente ya citada, practicarles a las supuestas máquinas traganíqueles las experticias de rigor; por cuanto basada en presunciones iuris et iuris, salvo prueba en contrario las sedicentes máquinas traganíqueles según lo s dichos por los funciones (sic) en su acta Policial, pudiera ser uno de los cajones vacíos inoperativos o inconcluso...
En razón de lo antes expuesto, solicitamos que dicho recurso sea oído en ambos efectos, en virtud de que tal situación es grave a consideración de la defensa privada, y va en menoscabo de los derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado NUNES QUINTINO, contenidos en el artículo 49.1 y 6 de la carta magna.- A su vez, solicitamos que sea notificada a la Fiscal de la sala de flagrancia a los fines de que una vez notificada y emplazada conteste la apelación interpuesta por la defensa del investigado. Y por ultimo sea declarada con lugar la apelación y ordenado la libertad plena del encausado supra identificado a las actas procesales...” (Negrilla y subrayado nuestro)
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa realiza el Emplazamiento al Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, constatando esta Sala que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince, la Fiscalía interpuso escrito de Contestación señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Sostiene la Defensa en su escrito recursivo que el Ministerio Público como director en la investigación, puede ordenar la practica de las diligencias necesarias a los órganos auxiliares de investigación las cuales no fueron ordenadas ni practicadas.-
En tal sentido, es importante para esta Representante Fiscal indicar que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, fue notificado a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quién giró las instrucción en con ocasión a las diligencias de investigación que se debían efectuar en el caso que nos ocupa, donde se encontraba detenido el ciudadano NUNES QUINTINO, cédula de identidad Nro.E-81.669.277, quien debía ser presentado ante el Tribunal de control correspondiente a los fines de ser escuchado, tal como se efectuó.-
Ahora bien, insiste la Defensa en señalar que para el momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano NUNES QUINTINO, cédula de identidad Nro.E-81.669.277, el Ministerio Público no tenía la investigación concluida, en ocasión a ello, la Representación Fiscal solicitó se llevara la investigación por la vía ORDINARIA, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban un cúmulo de diligencias por practicar, para lograr el esclarecimiento del hecho, siendo debidamente acordado por el Tribunal a quo, estando tal decisión ajustada a derecho.- ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.-
Señala igualmente, que curso en el expediente oficio sin numero en el cual se realiza una acotación, en la cual dejan constancia que las evidencias no fueron peritadas por cuanto no fueron trasladadas, no obstante; no puede la defensa técnica atribuirle tal situación al Ministerio Público, vale acotar, que nos encontramos en presencia de seis (6) máquinas traganíqueles las cuales no son de fácil traslado, en consecuencia, mal podría la Defensa Técnica señalar cuando aun nos entramos en un proceso de investigación que dicha evidencias no son máquinas de juegos, las cuales quedaron registradas en la respectiva cadena de custodia.-
En cuanto a este particular, indica la defensa que la Cadena de Custodia no indica el lugar donde fueron incautadas y menos si se encontraban en funcionamiento, lo cual parece a todas luces contradictorio, considerando que la Defensa Técnica hace señalamiento que las supuestas evidencia incautadas por los funcionarios actuantes no son máquinas de juegos, en virtud que la Defensa señala además en su escrito que las máquinas se encontraban en un área que fungía como depósito, no expuestas al público y apagadas, lo cual asevera la existencia de la evidencia física.
...
Ahora bien, insiste la defensa en indicar que su patrocinado no esta incurso en la comisión del delito precalificado, vale señalar que el presente caso nos encontramos en fase de investigación donde el Ministerio Público, establecerá a través de los elementos recabados durante el proceso la responsabilidad o no del ciudadano NUNES QUINTINO, cédula de identidad Nro.E-81.669.277, en el hecho lo cual arribara el acto conclusivo correspondiente; en consecuencia, mal podría decir la defensa que no existe delito alguno.-
...
Sigue el escrito recursivo de la Defensa señalando que el ciudadano NUNES QUINTINO, cédula de identidad Nro.E-81.669.277, no patrocinaba dicha actividad ilícita visto que las máquinas se encontraban en un depósito, por cuanto se encontraba dicha actividad ilícita visto que las máquinas se encontraban en un depósito, por cuanto se encontraban apagas (sic) no eran operativas, considerando que no había facilitación para operación y explotación de esta actividad.-
En este sentido, es importante para esta Representación Fiscal destacar que aun cuando las máquinas se encuentren apagadas como lo señala la defensa técnica, no implica que las mismas estén inoperativas, aunado a ello; se desprende del escrito de la defensa que las máquinas se encontraban en calidad de depósito, por el cual podría presumir el Ministerio Público que el ciudadano NUNES QUINTINO, cédula de identidad Nro.E-81.669.277, si percibe un beneficio económico de ello, por lo cual de alguna manera colabora con la explotación económica de esta actividad ilícita, considerando además que en la audiencia de presentación no indico a calidad de deposito según el dicho de la Defensa.-
...
Considera quien suscribe, que en el caso de marras, no existe violación alguna como lo señala la Defensa Privada, pues el delito precalificado por el Ministerio Público puede variar en el transcurso de la investigación, como se ha señalado en el transcurso del escrito de contestación aún faltan diversas diligencias por practicar, en tal sentido no podría el Tribunal a quo desestimar el delito imputado y decretar una libertad plena como lo quiere la defensa, por cuanto hace ciertas valoraciones; entre ellas que le ciudadano NUNES QUINTINO, cédula de identidad Nro.E-81.669.277, tenía bajo su poder seis (6) máquinas traganíqueles y corresponde al Ministerio Público a través de la investigación determinar la participación o autoría de este en el hecho.- ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.-
En consecuencia, considera quien suscribe, que la decisión del Tribunal a quo al acogerse a la precalificación jurídica dada a los hechos en el caso que nos ocupa por la Representación del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.-
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los Abogados JÓSE GREGORIO SIRA y JÓSE GREGORIO SAA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 129.424 y 39.100, respectivamente, del imputado NUNES QUINTINO, cédula de identidad Nro.E-81.669.277, por la comisión del delito de OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el número 4C-16595-15; nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Los Teques, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal....” (Negrilla y subrayado nuestro)
Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:
ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Los Profesionales del Derecho JÓSE GREGORIO SIRA y JÓSE GREGORIO SAA, en su carácter de defensa privada del imputado NUNES QUINTINO, titular de la cédula de identidad número E-81.669.277, en su acción recursiva entre otras cosas, exponen que a su juicio la detención de su defendido se produjo con violación al debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien esta Sala considera de suma importancia aclarar que una vez realizado el chequeo a la presente compulsa se evidencia que el procedimiento donde resulto aprehendido el justiciable de autos, no fue producto de un allanamiento, sino por el contrario se produjo por un procedimiento rutinario por parte de los funcionarios policiales de investigación, lo que conllevó a la detención del mismo.
Así las cosas se verifica que en el presente asunto el Juzgado a quo otorgó al ciudadano NUNES QUINTINO, titular de la cédula de identidad número E-81.669.277, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Del precepto legal antes descrito, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8
Presunción de Inocencia.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
Artículo 9
Afirmación de la Libertad.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Como corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Corolario a lo anterior, esta Alzada considera prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora Magaly Vásquez, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, que ilustra bien el tema en estudio, la cual expresa lo siguiente:
“…toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Cónsono a lo anterior, ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 136, de fecha seis (06) del mes febrero del año dos mil siete (2007), Expediente número 06-1270, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien de los preceptos legales y jurisprudenciales, señalados anteriormente, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado durante todo el proceso penal y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aún cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Con respecto al anterior señalamiento, avista esta Sala que del acta de audiencia de presentación se desprende del cuarto pronunciamiento que la Jueza estimó procedente en virtud de la solicitud Fiscal, el otorgamiento al imputado de la medida cautelar sustantiva de libertad establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de ese juzgado cada dos (02) meses, y estar atento al llamado de la fiscalía y el Ministerio Publico, considerando para esto: los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano NUNES QUINTINO, cédula de identidad Nro. E-81.669.277, en el delito precalificado, entre los que se encuentran el acta policial, la lectura de Derechos del Aprehendido y el Registro de Cadena Custodia de evidencias.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón a la Jueza de la recurrida al decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano NUNES QUINTINO, en la decisión de data cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), asegurando así las resultas del proceso, tomando en cuenta que las Medidas de Coerción Personal, también son medidas restrictivas, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso; y siendo que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A Quo, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia Sin lugar, por cuanto se evidenció que el Juzgado de Control actuó conforme a derecho al dictar las supramencionadas medidas de coerción personal al justiciable de autos, no asistiéndole la razón a la Defensa Privada, ya que le corresponde a esta Alzada señalar que el Ministerio Público, es parte de buena fe en el proceso y debe ser en el transcurso de la investigación que recabe todos los elementos de convicción que considere pertinentes para presentar un futuro acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), el cual será el que guíe la presente causa, siendo que la calificación acogida por el Juzgado de Control es una precalificación provisional con relación a los hechos y la misma puede cambiar en la etapa intermedia, con la investigación y elementos de convicción que pudiere recabar el Fiscal Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la medida de coerción personal impuestas al justiciable de autos, dictada por el Tribunal de Control es idónea para asegurar las resultas del proceso, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación del presente proceso, aunado a que dicha medida cautelar se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación al delito precalificado, las circunstancias de su presunta comisión y la pena aplicable al hecho, por lo que en consecuencia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los impugnantes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JÓSE GREGORIO SIRA y JÓSE GREGORIO SAA, en su carácter de defensa privada del ciudadano NUNES QUINTINO, titular de la cédula de identidad número E-81.669.277, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual, entre otras cosas: se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NUNES QUINTINO, titular de la cédula de identidad número E-81.669.277, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Técnica.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
MOB/ LAGR/YDBF/DVB/hctc.-
CAUSA Nº 1A- a10385-15