REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques,

205° y 156°


CAUSA Nº: 1A- a 10379-15.

IMPUTADO: GUALBERTO DE FREITAS GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.867.-
DEFENSA PRIVADA: BERNARDO SANTAMARÍA.-
VÍCTIMA: ARTURO HERNÁNDEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.432.-
APODERADOS JUDICIALES: ABG. HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA.-
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÓN: “…UNICO: Se declara INADMISIBLE por ser IRRECURRIBLE la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual dictó las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo preceptuado en los artículos 122, 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3632, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y Sentencia N° 14-0901, de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), bajo ponencia del Magistrado MACOS TULIO DUGARTE...”

Compete a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación incoado por los profesionales del Derecho HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, Apoderados Judiciales del ciudadano ARTURO HERNÁNDEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.432, quien figura como víctima en el presente asunto; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado GUALBERTO DE FREITAS GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.867.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10379-15, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este tribunal proclama la aprehensión flagrante. SEGUNDO: acuerda la presente causa se siga por procedimiento especial en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público establecido en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Por último en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la representación fiscal se acuerda las establecidas 242.3 referente a las presentaciones ante la sede del Circuito Judicial Penal cada 15 días y de igual forma la establecida en el artículo 242.6 con respecto a la prohibición de contacto con la víctima…” (Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), los profesionales del Derecho HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, Apoderados Judiciales del ciudadano ARTURO HERNÁNDEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.432, quien figura como víctima en el presente asunto, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Por lo antes expuesto en el particular anterior, Salvo mejor criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, repito con todo el respeto que se merece la Juez Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este (sic) con sede en la ciudad de Los Teques y con la venía de estilo, manifiesto a este Tribunal Colegiado no estar de acuerdo con la forma como se precalificó el delito que se ventila en el presente expediente y consideramos que ciertamente la víctima sufrió unas lesiones tipificadas en el Artículo 413 del Código Penal, pero no es menos cierto que la lesiones ocasionadas por el ciudadano GUALBERTO (sic) DE FREITAS GONCALVEZ, a la víctima ciudadano ARTURO HERNÁNDEZ RUÍZ, las realizo con la premeditación, la alevosía y la intensión de realizar un daño mayor, pues en esta oportunidad se le encimo a la víctima con un objeto cortante, causándole una cortadura de aproximadamente diez centímetros en el brazo derecho y en el abdomen, siendo recurrente en este comportamiento, encuadrando este hecho como unos de los delitos Contra la Personas, que se encuentra tipificado como Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Ciudadana Juez de Control y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones por la anteriormente expuesto y con fundamento a las disposiciones contenidas en los dispuestos en el artículo 439, ordinal 4° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en estos términos he interpuesto el recurso de apelación lo fundamento tal y como lo he manifestado, para lo cual pido sea oído el presente Recurso de Apelación, en los términos antes expuestos… tenga a bien conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación tan solo con lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por este Tribunal al ciudadano GUALBERTO DE FREITAS GONCALVEZ… en la audiencia Oral de presentación que se llevó a efecto en fecha 04 de octubre de 2015…” (Negrilla nuestra).-

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa emplazó al abogado BERNARDO SANTAMARÍA, defensor privado del imputado GUALBERTO DE FREITAS GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.867, en razón del recurso de apelación interpuesto, por parte de los profesionales del derecho HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, apoderados judiciales de la víctima; constatando esta Sala que, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince, la defensa interpuso escrito de Contestación señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Argumentan los recurrentes (sic) que únicamente ejercen el recurso de Apelación en lo que respecta a la Medida Cautelar Otorgada por la Juez A-quo, más sin embargo hacen referencia a que la precalificación dada a los hechos se encuentra errada, indicando que debió la Juez calificar el delito de Homicidio en Grado de Frustración, basando esto en una supuesta lesión sufrida por la presunta víctima en la zona del abdomen, señalando como el autor a mi defendido…
Ahora bien llama poderosamente la atención a esta defensa la existencia de otra acta que riela al folio VEINTE (20) del mismo expediente, donde en la misma se describe nuevamente al ciudadano investigado GUALBERTO DE FREITAS GONCALVEZ quien es mi defendido, pero designando a los abogados HAIDEE COROMOTO ROJAS y ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL como sus representantes legales, (lo cual es completamente inusual e innecesario por cuanto en materia penal para este tipo de audiencia no se requiere un representante legal sino un abogado que se juramente a cumplir bien y fielmente el cargo de Defensor) y lo más extraño aún es que tal acta se encuentra firmada por la supuesta la (sic) VÍCTIMA; todo lo cual conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de la supra referida acta, en virtud de lo cual esta Defensa así lo solicita a ese honorable Tribunal colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se observa igualmente en el presente expediente que los abogados recurrentes no poseen cualidad de parte en el presente proceso, por cuanto los mismos no ostentan la representación ni del imputado, ni mucho menos de la víctima, no consta en las actuaciones poder especial alguno que les acredite tal cualidad para tener la potestad de actuar en su nombre, es decir que al no existir el instrumento legal que acredite como apoderados de la víctima, esta recae solo y directamente en el Fiscal del Ministerio Público así como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 15. Se observa entonces que los abogados que pretenden recurrir en apelación en contra de la decisión tomada por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques en la audiencia de presentación, no tiene cualidad para hacerlo, por lo que solicito a este honorable Tribunal colegiado declare LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación intentado. TERCERO: Así mismo, resulta pertinente y de vital importancia señalar que la fecha en la cual se realizó la correspondiente audiencia oral de presentación fue el pertinente al caso y dictó sus pronunciamientos al respecto, quedando notificadas las partes, y así dejó expresa constancia al finalizar la referida audiencia. Se observa pues que los abogados recurrentes en una supuesta representación de la víctima, ejercen RECURSO DE APELACIÓN en fecha 14-10-2015… analizando esto y realizándose el computo de lo establecidos en el presente artículo, se evidencia que hasta la fecha de interposición del recurso han trascurrido diez (10) días continuos y si tomamos sólo los días hábiles, trascurrieron ocho (08) días, por lo que a juicio de esta defensa, el escrito de Apelación interpuesto por los supuestos representantes del ciudadano ARTURO HERNANDO, quien ostenta la cualidad de víctima en la presente causa, se encuentra totalmente EXTEMPORANEO, en virtud de lo cual esta defensa solicita respetuosamente a ese honorable Tribunal de Alzada, sea declarado INADMISIBLE, por no dar cumplimiento con el término establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, la manera en que los ciudadanos Abogados HAIDEE COROMOTO ROJAS y ANTONIO ROSALES CARBONELL, en su intento de recurrir por medio de la Apelación, fundamentan sus pretensiones de una forma temeraria, ya que los mismos se apartan del hecho investigado en la presente causa y llaman a coalición una serie de eventos cuyas existencia no se evidencia de las actuaciones llevadas ante el Tribunal A-quo por la vindicta pública, tal y como lo es el señalar de que existe una herida en el abdomen y que la intención de mi defendido era provocar el deceso de la víctima, hechos estos cuya veracidad no se evidencia de las actuaciones cursantes ante el Tribunal de la causa, toda vez que de los informes médicos insertos en autos el cual riela al folio SEIS (06) y que fueron traídos por la propia víctima consignándolos ante el cuerpo policial que inició la investigación, y suscritos por su médico tratante, únicamente se señala la existencia de una lesión en el ante brazo derecho y así lo explano la propia víctima en su oportunidad otorgada en la audiencia de presentación, observándose que intenta desacreditar a mi defendió y solicitando una precalificación jurídica muy ajena a la que le corresponde y que fue solicitada por la representante del Ministerio Público y acogida por la Juez del Tribunal de Control Primero del Circuito Judicial Penal de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, aportándose jurídicamente y de manera grave al ejercicio de la profesión, por estar señalando hechos falsos que no constan de manera alguna en las actas es decir tratar de simular un hecho punible, lo cual se considera delito en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo esta defensa hacer énfasis en lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en el presente escrito de Contestación de Apelación, esta Defensa solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación intentada por los profesionales del derecho HAIDEE ROJAS y ANTONIO ROSALES, en contra de la decisión emitida en el Tribunal A-quo en fecha 04/10/2015, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, de las establecidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literales a, b, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la NULIDAD del acta de fecha 04-10-2015, cursante al folio veinte (20) de las (sic) presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem...” (Negrilla y subrayado nuestro)

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de la situación planteada se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación incoado, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para intentarla.

Ahora bien, siendo que esta Alzada observa que ciertamente, en el actual proceso penal, a las víctimas de delitos, se les ha otorgado una participación activa y protagónica durante el curso del proceso penal, la cual se concreta a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular propio, adherido a la acusación fiscal o demandante civil, o simplemente como sujeto procesal, interesado en la correcta reparación del daño que ha causado la comisión del delito en contra de uno de sus bienes jurídicos objeto de tutela penal; ello conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; tal situación responde evidentemente, a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refieren los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Articulo 23.
Protección de las víctimas.

“…Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos del imputado o imputadas o acusados o acusadas. La Protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico. (Subrayado y negritas de esta Sala).



Artículo 122.
Derechos de la Victima.

“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informado de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordene el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado y negritas de esta Sala).

En el presente asunto, se evidencia que los abogados HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, hoy recurrentes, actuando como apoderados judiciales de la del ciudadano ARTURO HERNÁNDEZ RUÍZ, quien es victima en la presente causa; sin embargo de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia claramente que a quien se considere victima aun cuando no esté querellada (como en el presente asunto) se le reconocen igualmente ciertos derechos, por lo que a criterio de esta Alzada, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación, conforme al artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su condición de representante legal de la víctima con participación en el proceso, más no de parte querellante ni de acusador privado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 3632, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo sobre el asunto puesto hoy a consideración de esta Sala, lo siguiente:
“El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.
Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.
Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.
Por ello, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión impugnada por vía de amparo.
Ello es así, por cuanto en el presente caso, la accionante víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la muerte de sus hijos- de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano Virgilio Gerardo Llamozas, en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante.
Por último, apunta la Sala que, el hecho del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la disconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar sin lugar la apelación que ejerciera contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Por ello, a criterio de la Sala, de los hechos narrados por el representante de la accionante, no se evidencia la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante -Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, menos aún la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara.” (Subrayado y negritas de esta Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, conociendo de una solicitud de Amparo de Constitucional, contra un fallo dictado por esta Tribunal Colegiado, en sentencia N° 14-0901, de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), bajo ponencia del Magistrado MACOS TULIO DUGARTE, señaló:
“…De acuerdo al fallo parcialmente transcrito y siendo que a la ciudadana Agustina López de Marín se le reconoció su derecho de adherirse a la acusación que presentó el Ministerio Público, la misma podía impugnar a través del recurso de apelación, sólo los supuestos establecidos en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso bajo estudio, considera que si bien el fallo accionado erró en la calificación de “falta de legitimidad” respecto al recurso de apelación interpuesto, en lo que respecta únicamente al abogado Óscar Borges Prim, sería inútil reponer la causa en vista de que la apelación contra el auto que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, era igualmente inadmisible por inimpugnable conforme a lo dispuesto en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, ordenar la reposición de esta causa sería contrario al espíritu del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el resultado sería el mismo, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo antes señalado, si bien se evidencia, que en relación con la participación de la víctima en el proceso penal, sin haberse querellado o presentado acusación particular propia, la participación de los representantes legales de las mismas se limita a lo contemplado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que fuera de las allí señaladas, el recurso seria IRRECURRIBLE.

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la recurribilidad de las sentencias, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello (como en el presente caso), y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 423 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, es preciso señalar lo expresado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 423.
Impugnabilidad Objetiva.

“…La decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrilla y subrayado nuestro).-

En tal sentido, al verificar los requisitos para intentar el recurso de apelación, constato esta Alzada que respecto de las Medidas Cautelares impuestas por el tribunal a quo, al ciudadano GUALBERTO DE FREITAS GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.867, las mismas no son recurribles por la víctima y su representante legal, conforme al artículo 122 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 428 eiusdem, el cual señala:


Artículo 428.
Causales de Inadmisibilidad.

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Con fundamentos en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, se observa en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual dictó las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los profesionales del derecho HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, apoderados judiciales de la víctima, interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo; constatando esta Instancia Superior después de un exhaustivo análisis a todas las actuaciones que conforman el presente expediente la inadmisibilidad de la presente acción recursiva, por ser la misma IRRECURRIBLE.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de recurribilidad que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo preceptuado en los artículos 122, 423 y 428, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales señalados en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 122, 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, apoderados judiciales del ciudadano ARTURO HERNÁNDEZ RUÍZ, quien figura como víctima en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 De La Corte de Apelaciones, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara INADMISIBLE por ser IRRECURRIBLE la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual dictó las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo preceptuado en los artículos 122, 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3632, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y Sentencia N° 14-0901, de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), bajo ponencia del Magistrado MACOS TULIO DUGARTE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE

DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ

Causa N° 1A–a10379-15
MOB/LAGR/YDBF/DVB/ruth