REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES



Los Teques,
205º y 156º


CAUSA Nº 1A- a10388-15


IMPUTADA: MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276.-
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y ROBO AGRAVADO.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal 3° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda.
FISCAL: ABG. CARLA FLORES, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter defensa pública 3° penal la ciudadana MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la imputada MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem…”


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal 3° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda, quien representa la ciudadana MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276, contra la decisión dictada en fecha Diez (10) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de octubre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra la ciudadana MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276, la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; así como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el siguiente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de os hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado RUTH ELENA MORIN SOSA, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de maneras concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita la pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que ESTE Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano (sic) RUTH ELENA MORIN SOSA. Se fija como sitio de reclusión el Instituto Nacional del Orientación Femenina (INOF) donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal...” (Negrilla nuestra).-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter defensa pública 3° penal, representando a la ciudadana MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil quince (2015), ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano (sic) RUTH ELENA MOREY SOSA, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
...
El Tribunal a quo en ningún momento dentro de su decisión, esgrime las razones que conllevaron a decretar la existencia de la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, Porte ilícito de Sustancias y Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, siendo que se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público, que solo consta en la actas traídas por la misma, solo el dicho de los funcionarios aprehensores y en reiteradas jurisprudencias en Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que no se debe valorar el dicho solo de los funcionarios aprehendieron a mi desprendida pues no consta testigo alguno de fe de lo incautado por los funcionarios aprehensores.
Esta defensa considera, que tampoco se configura el delito de Robo Agravado puesto que no se encuentran ajustada a Derecho la calificación acogida por este Tribunal puesto que no se encuentra ajustada a derecho la calificación acogida por este Tribunal, ya que en principio no se explica el por qué tal decisión fue tomada; en virtud de que no existen elementos de convicción que puedan demostrar que los hechos ocurrieron tal y como lo expone la victima sin testigo que de fe de lo ocurrido, en consecuencia no es suficiente para que el Tribunal califique el referido ilícito penal a criterio de esta defensa fallan diligencias que practicar ya que no existe el cuerpo del delito.
....
Ahora bien esta defensa ratifica lo expuesto en la Audiencia de Presentación pues alego el artículo 62 del Código Penal, por cuanto evidencia del estado físico de mi defendida una perturbación mental que es suficiente para privarla de la conciencia, es decir, que la ciudadana RUTH ELENA MOREY SOSA, presenta tal enajenación mental que anula su inteligencia y voluntad lo que hace tal perturbación que no pueda responder por los daños ocasionados por su actuar, en consecuencia debería de recluirse en el Centro Asistencial para personas con Trastornos Mentales...
...
Por último y a tenor de lo expuesto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi representada la medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
...
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR Y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Sexto Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 10/10/2015, y en su lugar le sea acordado al ciudadano: RUTH ELENA MOREY SOSA cédula de identidad Nº 11.818.276 su libertad sin restricciones ó en su defecto se le imponga un Centro de Asistencial especializado para enfermos mentales, en aras de garantizar el estado de salud y libertad representada...” (Negrilla nuestra).


En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en data veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015); dejando constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la imputada, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra la ciudadana MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296, del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem.-

LA SALA SE PRONUNCIA

La profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter defensa pública 3° penal, en su recurso de apelación expone, que a su representada se le violentó el principio de Presunción de Inocencia garantía constitucional contemplada en el artículo 49° numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, expone que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no exciten suficientes elementos de convicción para estimar que ha su representada sea autora o participe del hecho ocurrido; asimismo, considera la defensa que en este caso en específico no se esgrime las razones que conllevaron a decretar la existencia de la presunta comisión de los delitos de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Sustancias y Artefactos explosivos, puesto que no consta en autos testigo alguno de fe de lo incautado por los funcionarios aprehensores; aunado a ello la defensa expone que no se configura el delito de Robo Agravado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan estimar que los hechos ocurrieron tal y como lo expone la victima; en virtud de ello, la recurrente solicita la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga un Centro Asistencial Especializado para enfermos mentales, en aras de garantizar el Estado de Salud y libertad de su representado

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).


De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, los cuales llevan consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.

Artículo 153

Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento.

“Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal” (Negrilla nuestra).-


Asimismo los artículos 296 y 458 del Código Penal señalan lo siguiente:

Artículo 296.

“Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas” (Negrilla nuestra).-

Artículo 458.
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Negrilla nuestra).-

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría la ciudadana MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a) ACTA POLICIAL: de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de la captura la ciudadana MORIN SOSA RUTH ELENA. (Folio 07 de la compulsa).-


b) ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de lo incautado a la ciudadana RUTH ELENA MOREY SOSA. (Folio 09 de la compulsa).-


C) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA: de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de las evidencias recolectadas. (Folios 10 y 11 de la compulsa).-


d) CONSTANCIA DE REPOSO MÉDICO: de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada DEL Miranda Corporación de Salud, en donde se deja constancia del estado físico de la ciudadana RUTH ELENA MOREY SOSA. (Folio 12 de la presente compulsa).-


e) ÁREA TÉCNICA POLICIAL: de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados. (Folio 13 de la presente compulsa).-


En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual se establece una pena privativa de libertad de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de mayor entidad es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: ´…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan´ (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra).-

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

En este sentido, con respecto al alegato de la defensa, quien considera que no es necesaria la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad a su defendido, sino que puede ser sustituida con una medida menos gravosa; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 237
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte de la imputada de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.

En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).


En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

ESTADO DE LIBERTAD.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

FINALIDAD DEL PROCESO.

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.-

Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, la imputada de autos (las veces que así lo desee) y su defensa dispone de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a la imputada, sin perjuicio de que la misma, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter defensa pública 3° penal, quien representa a la ciudadana MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter defensa pública 3° penal la ciudadana MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la imputada MORIN SOSA RUTH ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.276, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente causa a su tribunal de origen.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ

MOB/LAGR/YDBF/DVB/hctc.-
CAUSA Nº 1A- a10388-15