REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
205° y 156°


CAUSA Nº 1A- s10394-15

IMPUTADA: BRICEÑO BELLO ALEXANDRA CAROLINA
DELITOS: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES
VÍCTIMA: VALERO JAVIER
FISCALÍA: AUXILIAR INTERINA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DEFENSORA PUBLICA: ELIZABETH CORREDOR

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito conocer el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho Carla Alejandra Flores, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación de imputados, acordó a la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello, titular de la cédula de identidad Nº V-20.174.444, la Libertad sin restricciones, al considerar la Nulidad Absoluta de la aprehensión de la misma, por no concurrir a juicio de la recurrida los supuestos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran presumir su participación en la presunta comisión de los delitos de Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6.1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal; Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem; Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem.

Esta Sala, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Alzada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), del Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto, designándose Ponente, a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil quince (2015), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la norma establecida en el artículo 44.1 de rango Constitucional y los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que las ciudadanas MARIANA CAROLINA ANGULO TOVAR, YENNY CAROLINA RIVERO ESTRADA y ALEXANDRA BRICEÑO que al momento de ser aprehendidas (en sus respectivas casas) no se acababa de cometer el hecho, ni estaban siendo perseguidas por alguna autoridad policial, no se les sorprendió a poco de cometer el presunto hecho, ni en el sitio donde se cometió el mismo, tampoco consta algún elemento de interés criminalístico (como objetos provenientes de la carga) que hagan presumir que fueron participes en la comisión del delito. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se ventile por lo establecido en el artículo 373 referido a las normas del procedimiento ordinario… TERCERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal… esta juzgadora se aparta de la precalificación dada por la vindicta pública… Por estas consideraciones esta Juzgadora no califica la participación de la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO en la comisión de los delitos que la Representación Fiscal le imputa en este acto, no con ello significa que en el desarrollo de la investigación surgieren elementos de convicción y medios de pruebas que pudieran comprometer la responsabilidad de la investigada en los hechos investigados. CUARTO: Se acuerda la Libertad sin restricciones a las ciudadanas… ALEXANDRA BRICEÑO… Inmediatamente toma el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: ‘Esta representación fiscal del Ministerio Público ejerce en este acto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…, por cuanto de la declaración de la victima de autos, tanto en el acta de entrevista tomada ante el órgano de investigación policial como en la declaración rendida en esta sala de audiencia, se desprende que la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA BRICEÑO BELLO mantenía constante comunicación vía telefónica con una persona desconocida, que de igual manera le realizaba constantes preguntas referentes a la mercancía que transportaba en el camión…’ Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: ‘…En este caso la fiscalía no cuenta con los elementos que sustenten la imputación realizada pues no hay ningún elemento que indique que la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO concertó con los sujetos que cometieron este robo, para que el mismo se cometiera, al punto de que ella misma fue objeto del robo acaecido pues la misma también fue despojada de sus pertenencias…” (Folios 50 al 64 del expediente).

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

En este estado, y a los fines de decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estima necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado).-

De lo anterior se constata que el Efecto Suspensivo procede en dos (02) casos, siendo estos:
a.- Cuando el hecho punible objeto del proceso encuadre en alguno de los delitos establecidos en el catálogo de delitos establecidos en la norma precitada.

b.- Cuando el hecho punible objeto del proceso merezca pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de doce (12) años en su límite máximo

En este tenor, procede éste Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Primero: Se declara que la profesional del derecho: Carla Alejandra Flores, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso.

Segundo: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil quince (2015), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del Imputado, tal y como se desprende a los folios 60 y 61 de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Superioridad que la Jueza de la recurrida, no calificó la participación de la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, a saber: Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6.1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal; Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem; Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, situación esta que la motivó a apartarse de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la supra mencionada Fiscalía, acordando a la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.174.444, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional; por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala avista el disentimiento de la Representante del Ministerio Público, respecto al hecho que la juzgadora no acogió la calificación jurídica propuesta por éste, para la cual es oportuno señalar, que la precalificación jurídica señalada por la fiscalía, durante la audiencia oral de presentación de imputados, en relación a la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello, fue por los delitos de Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6.1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal; Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem; Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, se evidencia que una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes o sujetos procesales, el Órgano Jurisdiccional estableció en su acta, que si bien se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, respecto a la participación o autoría de la ciudadana supra mencionada, no se evidenció elementos suficientes y fundados que hicieran comprometer la responsabilidad penal de la misma, aunado al hecho de decretar la Nulidad de la Aprehensión realizada, al no configurarse los extremos previstos en el artículo 44.1 del texto Constitucional.

En tal sentido, esta Sala estima necesario aclarar que una de las precalificaciones propuestas por el Fiscal del Ministerio Público era la del tipo penal de Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, 2, 3, 8, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, la cual amerita una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, en razón de ello se considera que, en el caso bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad de la presente apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse en relación a los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público excedería los doce (12) años; lo cual encuadra perfectamente en el segundo de los supuestos anteriormente citados, en tal sentido se admite el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme al contenido de los artículos 374 y 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien, considera esta Alzada resaltar, que el Efecto Suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia distinguida con el número 592, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto al alcance del Efecto Suspensivo, indicando lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del Efecto Suspensivo, que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, con la excepción que el hecho punible se trate de alguno de los taxativamente señalados en el referido artículo, o en su defecto que el delito exceda de pena privativa en su límite máximo de los doce (12) años; asimismo, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente de autos ejerce el Recurso de Apelación bajo la supramencionada modalidad, en el acto de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 ambos de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de estimar que la imputada Alexandra Carolina Briceño Bello debe mantenerse privada de libertad, no considerando a su criterio viable el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de las calificaciones jurídicas propuestas y los bienes jurídicos tutelados.

Así las cosas se observa de los autos, que conforme a la ut-supra norma, la Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo por haber otorgado el Tribunal de la recurrida, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 234, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello; titular de la cédula de identidad Nº V-20.174.444, al no ser aprehendida en flagrancia ni existir fundados elementos que pudieran presumir su participación o autoría en la presunta comisión de los delitos de Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6.1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal; Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem; Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem.

En este tenor, resulta necesario para ésta Alzada referir lo aducido por la Fiscal del Ministerio Público, en la antes mencionada audiencia oral quien señaló:

“...Esta representación fiscal del Ministerio Público ejerce en este acto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…, por cuanto de la declaración de la victima de autos, tanto en el acta de entrevista tomada ante el órgano de investigación policial como en la declaración rendida en esta sala de audiencia, se desprende que la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA BRICEÑO BELLO mantenía constante comunicación vía telefónica con una persona desconocida, que de igual manera le realizaba constantes preguntas referentes a la mercancía que transportaba en el camión…” (Folios 60 y siguientes del expediente)

De lo anterior se infiere que el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello, al considerar la declaración de la víctima, tanto en el acta de investigación policial como en el acta de audiencia de presentación de aprehendidos, realizada por ante el Tribunal a quo; sin embargo tal y como lo estableció la Juzgadora, no existe en autos suficientes y fundados elementos de convicción que pudieran señalar a la mencionada imputada como participe a autora de los hechos imputados, criterio compartido por este Tribunal de Alzada, luego de la revisión exhaustiva de las actas.

De lo argumentado por la Representante Fiscal, así como de las actuaciones presentadas por la misma, constata esta Alzada que, en esta etapa inicial del proceso la representación Fiscal, no pudo establecer la presunta responsabilidad penal de la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello, de los hechos precalificados como Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6.1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal; Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem; Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem; tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación no son suficientes para encuadrar la conducta presuntamente desplegada por la justiciable de autos, dentro del referido hecho punible, lo cual motivó que el Tribunal de Instancia se apartara de la precalificación in comento, lo cual a consideración de éste Tribunal Colegiado constituyó un acto asertivo por parte de la Administradora de Justicia.

Para llegar al silogismo judicial adoptado por la Juzgadora, ésta efectivamente consideró que si bien estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, los elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para la presentación de la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello, ante el Órgano Jurisdiccional, resultan insuficientes en esta etapa del proceso para presumir su responsabilidad penal, por cuanto solamente existe la declaración de la víctima, aunado al hecho de que la aprehensión de la supra mencionada imputada, se produjo en franca violación del precepto constitucional establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, señalando acertadamente las siguientes circunstancias: El presunto delito no acababa de cometerse, no fue sorprendida a poco de haber presuntamente cometido el hecho, ni estaba siendo perseguida por autoridad policial alguna, y una vez realizada la debida inspección, los funcionarios actuantes no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, que haga presumir su participación en los hechos, tal y como consta en el acta de Investigación Penal de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión señalada.

En tal sentido, es necesario destacar, que el Titular de la acción penal, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultado para encuadrar la conducta desplegada por quien resulte imputado o imputada, dentro de una determinada calificación, la cual puede ser solicitada, al momento de la presentación del acto conclusivo que ha bien tenga interponer; más, sin embargo, de las actas que conforman la presente causa, no es posible encuadrar la conducta de la imputada de autos, dentro de la precalificación solicitada prima facie por la Fiscal del Ministerio Público, destacándose además que ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso penal, por lo que la precalificación jurídica, como su mismo nombre lo indica, se encuentra sujeta a los cambios que puedan surgir dentro del proceso como producto de la investigación realizada, pudiendo variar la misma en otra fase del proceso y adquirir o no un carácter definitivo.

Así las cosas, y en virtud de lo anteriormente expresado, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Control en el caso hoy objeto de estudio, al decretar a la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello, la Libertad sin restricciones y que se continúe la investigación en base al procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por cuanto existen actuaciones por realizar a los fines de determinar la responsabilidad penal de quienes resulten presuntamente implicados en los hechos delictivos hoy señalados.

En este tenor y en relación a la Libertad sin Restricciones, decretada a favor de la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello, se entiende que tal y como lo señala el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna: La libertad personal es inviolable y por lo tanto ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprenda in fraganti, y al no configurarse tales aspectos en el presente caso, la juzgadora garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, actuó ajustada a derecho

Cónsono a lo anterior, resalta esta Sala que ciertamente la Juzgadora al adoptar la decisión dictada, se ajustó a los principios procesales contenidos en los artículos 8 y 9 ibídem, relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, por lo que se destaca el contenido de los mismos:

Artículo 8. “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9. “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”

En consecuencia con fundamento en la motivación que antecede esta Sala considera que, en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados quien ejerció el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme al contenido del artículo 374 del Código Adjetivo Penal; no se configuran, pues si bien estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito; el Ministerio Público, no logró demostrar la presunta participación o autoría de la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.174.444, respecto de los mismos, por lo que en esta etapa del proceso, al no existir elementos de convicción fundados, las calificaciones jurídicas propuestas por la Representación Fiscal, no pueden atribuírsele a la mencionada ciudadana; corroborándose en el presente caso que la decisión dictada fue aplicada certeramente por el Juzgado de Control, atendiendo al estudio razonado y sistemático del presente caso, toda vez que en ausencia de dichos elementos de convicción, mal puede advertirse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, invocado por el Ministerio Público.

Así las cosas, esta Superioridad considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar en el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, y en consecuencia confirmar, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación de imputados, acordó a la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello, titular de la cédula de identidad Nº V-20.174.444, la Libertad sin restricciones, al considerar la Nulidad Absoluta de la aprehensión de la misma, por no concurrir a juicio de la recurrida los supuestos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran presumir su participación en la presunta comisión de los delitos de Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6.1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal; Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem; Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem; todo en conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 8, 9, 13, 234 y 236 todos del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente observa esta Sala que, el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo sólo fue ejercido en cuanto a la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello, titular de la cédula de identidad Nº V-20.174.444, no ejerciendo el Ministerio Público, recurso alguno en cuanto a las ciudadanas Mariana Carolina Angulo Tovar y Yenny Carolina Rivero Estrada. Y ASÍ SE ESTABLCE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho Carla Alejandra Flores, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conforme al contenido de los artículos 374 y 428 ambos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho Carla Alejandra Flores, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

TERCERO: CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación de imputados, acordó a la ciudadana Alexandra Carolina Briceño Bello, titular de la cédula de identidad Nº V-20.174.444, la Libertad sin restricciones, al considerar la Nulidad Absoluta de la aprehensión de la misma, por no concurrir a juicio de la recurrida los supuestos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran presumir su participación en la presunta comisión de los delitos de Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6.1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal; Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem; Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem; todo en conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 8, 9, 13, 234, 236 y 374 todos del Código Orgánico procesal Penal.

CUARTO: ORDENA librar la respectiva Boleta de Excarcelación anexo a oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra Hurtos; ha objeto que se materialice la decisión confirmada por esta Sala.

Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo, remítase el expediente al Tribunal de origen y líbrese la respectiva boleta de excarcelación a los fines que sea materializada la Libertad Sin Restricciones acordada.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los (____) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)


JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA




DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA


ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENÍTEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENÍTEZ




Causa 1A-a 10394-15
MOB/YDBF/LAGR/DVB/lras.-