REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10304-15
IMPUTADO: PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Penal 2° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de defensa pública 2° penal, quien representa al ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-
En fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10304-15, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA, Jueza Suplente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
En data once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), se devuelve expediente original de la presente causa a su tribunal de origen, por cuanto esta Alzada, solicitó la corrección del computó, el cual esta inserto en el folio 108 del mismo.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), reingresó el presente expediente original. En virtud de ello, la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, se aboca al conocimiento de la presente causa, motivado a la reincorporación del disfrute de sus vacaciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem, el cual establece lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Negrilla y subrayado nuestro).-
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de defensora pública 2° penal del imputado PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077.-
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el juzgado a quo, se observa lo siguiente: el defensora pública 2° penal, interpone en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), el respectivo Recurso de Apelación, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, encontrándose en el cuarto (4to) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por la Secretaria del referido Juzgado, que corre inserto en el folio 118 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora pública del imputado PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora pública 2° penal, quien representa al ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
LAGR/MOB/YDBF/DVB/hctc.-
CAUSA Nº 1A- a10304-15