REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10391-15
IMPUTADO: RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200.-
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal 3° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda.
FISCAL: ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en materia Contra Drogas.
PROCEDENTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: ”…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter defensa pública 3° penal del ciudadano RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 De la Ley Orgánica de Drogas…”
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal 3° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda, quien representa al ciudadano RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200, contra la decisión dictada en fecha Nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200, la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado no fue aprehendido en flagrancia por lo que este Tribunal, invocando de igual forma la sentencia Nº 526, DE FECHA 04-04-2009 CON Ponencia del Magistrado Iván José Rincón ratificada en fecha 07-08-208 bajo el Nº 303, por lo que procede a no calificar la flagrancia. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Ha solicitado la representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el siguiente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de os hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIVERO AMILCAR, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de maneras concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita la pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RIVERO AMILCAR. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo III, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal...” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter defensa pública 3° penal, representando al ciudadano RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200, quien presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: RIVERO AMILCAR, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
...
El Tribunal a quo en ningún momento dentro de su decisión, esgrime las razones que conllevaron a decretar la existencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, siendo que se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público, una duda razonable pues los funcionarios entraron a la vivienda de mi defendido sin una orden emitida por ningún Tribunal de la República y se evidencia en actas que son habitaciones arrendadas que tiene mi defendido y tanto es así que los testigos son los inquilinos de esa vivienda. Ahora bien la sustancia ilícita incautada se encontraba en una habitación distinta de donde vive mi defendido y la se encontraba alquilada, en consecuencia arbitrariamente los funcionarios aprehendieron al ciudadano AMILCAR RIVERO por ser el dueño de toda la vivienda.
Esta defensa considera, que no se encuentran ajustada a Derecho la calificación acogida por este Tribunal, ya que no se explica el por qué tal decisión fue tomada; en virtud de que no existen elementos de convicción que puedan demostrar que los hechos ocurrieron tal y como lo expone los funcionarios aprehensores, la cual no es suficiente para que el Tribunal califique el referido ilícito penal a criterio de esta defensa fallan diligencias que practicar y a personas a quienes investigar para que existan suficientes elementos de convicción contra algún inquilino.
....
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi representado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para no decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a todo lo antes expuesto considera la Defensa el Peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi representado AMILCAR RIVERO puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, no evidenciándose la presunción de fuga o de obstaculización.
...
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR Y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Sexto Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 09/10/2015, y en su lugar le sea acordado al ciudadano: RIVERO AMILCAR cédula de identidad Nº 4.424.200 su libertad sin restricciones ó en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado...” (Negrilla nuestra).
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en data veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), el Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015); dejando constancia que el Representante del Ministerio Público presentó escrito de contestación, mediante el cual señala:
“ El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Este Circuito Judicial; en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado AMILCAR RIVERO, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
...
A tales efectos, esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que la detención del imputado se realizo de manera flagrante, es decir, su conducta se encuentra encuadrada perfectamente en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define lo que es un delito flagrante, a lo cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial levantada a tales efectos.
Ahora bien, es importante señalar que el ciudadano hoy imputado AMILCAR RIVERO, quedo identificado como el ciudadano que ocultaba en una habitación que fungía como sótano en la parte de debajo de su vivienda, una cantidad de objetos de interés criminalístico entre ellos sustancias de presunta droga; hecho éste que fue presenciado por los funcionarios policiales, hechos que ya habían sido denunciados por vecinos de la comunidad...
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PRICULUM IN MORA, que establecen los artículos237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
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En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público imputo al ciudadano AMILCAR RIVERO, identificado en autos presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita.
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Elementos de convicción estos que se detallaron durante la celebración de la audiencia de presentación, aunados a los que se recabaron en la investigación, insertos en autos, y que motivo al juzgador para acordar lo solicitado por la Representación Fiscal.
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Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino maximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede e4l máximo exigido pues el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tiene como termino máximo 18 años; delito que tiene pena privativa de libertad por ser delitos menos graves.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 238 ordinal2º del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad para acercarse a los testigos y tratar de inferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que pueda atentar a que se logre la consecución de justicia.
...
PETITORIO
En base a los razonamientos de los hechos y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogado RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del imputado AMILCAR RIVERO, identificado en autos, incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en Funciones de Control del este (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 09 Octubre de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado...” (Negrilla nuestra).
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la imputada, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 De la Ley Orgánica de Drogas.-
LA SALA SE PRONUNCIA
La profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter defensa pública 3° penal, en su recurso de apelación expone, que a su representado se le violentó el principio de Presunción de Inocencia garantía constitucional contemplada en el artículo 49° numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, expone que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no exciten suficientes elementos de convicción para estimar que ha su representado sea autor o participe del hecho ocurrido; asimismo, considera la defensa que en este caso en específico no se esgrime las razones que conllevaron a decretar la existencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, puesto que los testigos y a su vez inquilinos del ciudadano RIVERO ALMILCAR, dieron fe que la sustancia incautada se encontraba en una habitación distinta de donde vive su defendido; en virtud de ello, la recurrente solicita libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 De la Ley Orgánica de Drogas, el cual lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.
Artículo 149
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Negrilla nuestra).-
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a) ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha seis (06) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques. (Folio 03 del presente expediente original).-
b) ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE: de fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de la captura del ciudadano AMILCAR RIVERO (Folios 04 al 06 del presente expediente original).-
c) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA:: de fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de la inspección realizada por los funcionarios. (Folios 08 y 09 del presente expediente original).-
d) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de la inspección realizada por los funcionarios. (Folios 08 y 09 del presente expediente original).-
e) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde se deja constancia de las declaraciones del TESTIGO 1 quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 10 y 11 del presente expediente original).-
f) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde se deja constancia de las declaraciones del TESTIGO 2 quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 12 y 13 del presente expediente original).-
g) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2020: de fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de la investigación realizada por los funcionarios. (Folios 14 al 16 del presente expediente original).-
h) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA: de fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de las evidencias recolectadas. (Folio 19 del presente expediente).-
i) AREA TÉCNICA POLICIAL: de fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de la experticia química realizada. (Folio 20 del presente expediente original).-
j) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA: de fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de las evidencias recolectadas. (Folio 21 del presente expediente).-
k) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA: de fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de las evidencias recolectadas. (Folio 23 del presente expediente).-
l) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA: de fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de las evidencias recolectadas. (Folio 25 del presente expediente).-
m) EXAMEN MÈDICO LEGAL: de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia del examen realizado al ciudadano AMILCAR RIVERO (Folios 26 Y 27 del presente expediente).-
n) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde se deja constancia de las declaraciones del TESTIGO 2 quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 12 y 13 del presente expediente original).-
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el cual se establece una pena privativa de libertad de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimado la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: ´…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra).-
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
En este sentido, la defensa, alega que la Jueza del tribunal a-quo tampoco fundamenta el peligro de fuga; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputados o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputados o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputados o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputados o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.
En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.-
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa dispone de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter defensa pública 3° penal, quien representa a el ciudadano RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el ciudadano RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 De la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y 238, todos de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter defensa pública 3° penal del ciudadano RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado RIVERO AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.200, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 De la Ley Orgánica de Drogas.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente causa a su tribunal de origen.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
MOB/ LAGR/YDBF/DVB/hctc.-
CAUSA Nº 1A- a10391-15