REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10397-15
IMPUTADO: COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447.-
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DANIEL JARAMILLO OCHOA, Defensor Pública Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DANIEL JARAMILLO OCHOA, en su carácter defensa pública penal del ciudadano COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos en concurso real del delito artículo 88 del Código Penal.-
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO OCHOA, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda, quien representa al ciudadano COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos en concurso real del delito artículo 88 del Código Penal.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447, la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...Corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto observa: infiere la norma que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta que los hechos que son sometidos a consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos precalificados, los cuales por haberse realizado en data reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que ha criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que ha criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados en autos (sic), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROLANDO ANTHONY OLMENARES BATISTA..” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO OCHOA, en su carácter defensa pública penal, representando al ciudadano COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447, quien presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas esta defensa difiere de la precalificación jurídica planteada esta defensa difiere de la precalificación jurídica planteada y amidita (sic) por la Ciudadana Juez QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda como es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 concurso real del delito artículo 88 todos del Código Penal.
...
Esta defensa rechaza la calificación jurídica hecha por la representación fiscal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 concurso real del delito artículo 88 todos del Código Pena por cuanto no explica la Representante Fiscal, cómo se configura es conducta típicamente antijurídica, “ HAY UNA TOTAL INCONGRUENCIA EN ESTA PRECALIFICACIÓN PORQUE ES HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES O ES EJECUCIÓN DE UN ROBO” PUEDE OBSERVAR CIUDADANO JUEZ EL DESCONOCIMIENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ANUENCIA DEL TRIBUNAL PARA AVALAR ESTE CALIFICATIVO, solo enuncia las normas aplicables aunado a una opinión personal totalmente subjetiva no relacionada con total de las declaraciones aportadas por mi representado y los testigos presenciales de los hechos al caso in concreto, ya que para la existencia del tipo, es necesario que exista una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el agente y la norma penal, y en este caso, no ha explicado la vindicta pública de qué forma puede efectuarse la adecuación típica, infracción ésta que deja a mi defendido en estado de indefensión por cuanto se le está acusando de un delito de gran entidad, sin explicarles por qué, ya que en ningún momento el Ministerio Público ha podido demostrar que la intención de mi defendido era “CAUSAR LA MUERTE” A PERSONA ALGUNA.
...
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: ROLANDO ANTHONY COLMENARES BATISTA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad: titular de la cédula de indicad número V-29.592.447, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo supuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En resguardo de ese principio de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; ya que “...de otra manera se utilizaría de prisión preventiva como una pena anticipada...” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal del 14-10-01). Siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control.
...
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento de los impuestos. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el señor: ROLANDO ANTHONY COLMENARES BATISTA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad: titular de la cédula de indicad número V-29.592.447, tiene un domicilio y empleo fijo.
En base a tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control violenta de esta manera los derechos del ciudadano ROLANDO ANTHONY COLMENARES BATISTA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad: titular de la cédula de indicad número V-29.592.447.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Presunción de inocencia...
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Afirmación de la libertad...
El artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable...” (Subrayado de la defensa).
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante le proceso, salvo las excepciones establecidas en este código...
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. Extensión Los Teques, de fecha 08 DE OCTUBRE 2015, mediante la cual se decretó medida privativa de Libertad al ciudadano ROLANDO ANTHONY COLMENARES BATISTA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.592.447, y en lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en data veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); dejando constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha nueve ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos en concurso real del delito artículo 88 del Código Penal.-
LA SALA SE PRONUNCIA
La Defensa Pública, en su recurso de apelación alega, que a su patrocinado se le violentaron los principio de Presunción de Inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Afirmación a la Libertad artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala que a su defendido con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se les está violando el Estado de Libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem; asimismo rechaza la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; en virtud de ello, el recurrente solicita la libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que de igual manera no sean admitidas las circunstancias agravantes.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos en concurso real del delito artículo 88 del Código Penal, los cuales llevan consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.
ARTÍCULO 406.
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.” (Negrilla y subrayado nuestro).
ARTÍCULO 286.
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.” (Negrilla y subrayado nuestro).
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha seis (06) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos, donde se deja constancia de la captura del ciudadano ROLANDO ANTONY COMENARES BATISTA. (Folios 02 y 03 del presente expediente original).-
b) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos. (Folios del 19 al 22 del presente expediente original).-
c) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº001360: de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos, donde se deja constancia de la inspección realizada por los funcionarios. (Folios del 23 y 24 del presente expediente original).
d) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº001361: de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos, donde se deja constancia de la necrosis realizada. (Folio 30 del presente expediente original).
e) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA: de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos. (Folio 34 del presente expediente).
f) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA: de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos. (Folio 36 del presente expediente).
g) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA: de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos. (Folio 38 del presente expediente).
h) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde se deja constancia de las declaraciones del JOSEFINA quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 41 y 42 del presente expediente original).
i) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde se deja constancia de las declaraciones del TESTIGO 1 quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 47 y 48 del presente expediente original).
j) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos (Folio 51 del presente expediente original).
k) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos (Folio 52 del presente expediente original).
l) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos (Folios 53 y 54 del presente expediente original).-
m) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde se deja constancia de las declaraciones del TESTIGO 2 quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 55 al 57 del presente expediente original).
n) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde se deja constancia de las declaraciones del TESTIGO 3, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 58 al 60 del presente expediente original).
ñ) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos (Folio 61 del presente expediente original).-
o) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos (Folio 62 y 63 del presente expediente original).
p) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos (Folio 66 del presente expediente original).
q) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos (Folio 68 y 69 del presente expediente original).
r) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha ocho (08) de agosto de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos (Folio 70 y 71 del presente expediente original).
s) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha ocho (08) de agosto de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos (Folio 75 del presente expediente original).-
t) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA: de fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos. (Folio 77 del presente expediente).-
u) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha ocho (08) de agosto de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios de los Altos mirandinos (Folios 78 al 80 del presente expediente original).
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 458 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimado la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: ´…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra).-
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).
En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa dispone de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por el quejoso en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.
Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.” (Negrilla nuestra).-
Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, la Jueza a quo está facultada para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.
En este caso, con respecto a los delitos acogidos provisionalmente, calificados como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, imputados al ciudadano COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO OCHOA, en su carácter defensa pública penal, quien representa al ciudadano COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447, contra la decisión dictada en fecha nueve ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos en concurso real del delito artículo 88 del Código Penal; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DANIEL JARAMILLO OCHOA, en su carácter defensa pública penal del ciudadano COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado COLMENARES BATISTA ROLANDO ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 27.592.447, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos en concurso real del delito artículo 88 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente causa a su tribunal de origen.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
MOB/ LAGR/YDBF/DVB/hctc.-
CAUSA Nº 1A- a10397-15