REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
205º y 156º

CAUSA Nº 1A- a397-15

IMPUTADO: OMITIDO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN JENNY GOUVEIA ANJOUL.
FISCAL: ABG. RAFAEL SILVIRA y ABG. JENNIFER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en materia Contra Drogas.
PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN JENNY GOUVEIA ANJOUL, en su carácter Defensa Privada, quienes representan al ciudadano OMITIDO, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a397-15, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem, el cual establece lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Negrilla y subrayado nuestro).-


LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN JENNY GOUVEIA ANJOUL, en su carácter Defensa Privada del imputado OMITIDO.-

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal, evidencia esta Alzada del cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal a quo inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente original, que la decisión recurrida fue dictada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), ejerciendo recurso de apelación los recurrentes de autos en fecha cuatro (04) de noviembre del año que discurre, recibido el recurso en comento el Juzgado de Instancia emplazó a la representación Fiscal de conformidad con el contenido al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en fecha trece (13) de noviembre se dio contestación al mismo dentro del lapso legal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN JENNY GOUVEIA ANJOUL, en su carácter Defensa Privada del imputado OMITIDO, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN JENNY GOUVEIA ANJOUL, en su carácter Defensa Privada, quienes representan al ciudadano OMITIDO, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-


JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


EL JUEZ INTEGRANTE



DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ




MOB/ LAGR/YDBF/DVB/hctc.-
CAUSA Nº 1A- a397-15