REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23/11/2015
204° y 156°
CAUSA Nº 1A- s10245-15
ACUSADO: PARAVAVI CHIRINOS GREGORI JOSE
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PRIVADO: ERASMO GREGORIO SIGNORINO
VÍCTIMAS: AVILAN ORTIZ HENRY, ORTIZ JAVIER y ORTIZ SERAPIO
FISCAL: YONNY HERNANDEZ, Auxiliar Primero (1º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORI JOSE PARAVAVI CHIRINOS, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano GREGORY JOSE PARAVAVI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.623.878, a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AVILAN ORTIZ HENRY, ORTIZ JAVIER y ORTIZ SERAPIO.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo análisis en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.
Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado de autos, y cuya Acta de Juramentación cursa al folio 173 de la Pieza I del expediente.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se observa lo siguiente:
El Texto íntegro de la sentencia fue publicado en la misma fecha, es decir el día primero (01) de junio de dos mil quince (2015), la defensa privada del acusado de autos, interpone el Recurso de Apelación respectivo, en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015); por otra parte, las víctimas de la presente causa fueron notificadas en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). Deduciendo de lo anterior este Tribunal Colegiado, que la apelación fue interpuesta antes de que comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de esa forma el recurrente en tiempo hábil para ejercerlo, aún y cuando se trata de una apelación anticipada.
En este sentido, es oportuno para esta Alzada, señalar que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes…”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que sólo puede declararse la extemporaneidad del recurso de apelación por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la interposición del Recurso de Apelación, efectuado antes de comenzar a correr el lapso de diez (10) días de despacho, contados, en el caso que nos ocupa, desde que fue impuesto el acusado de autos, lejos de reflejar negligencia por parte de la recurrente, es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.
Ahora bien, respecto a la sentencia condenatoria dictada en atención al procedimiento de Admisión de Hechos, es importante para este Tribunal Colegiado, traer a colación un extracto de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de Sala Constitucional, fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015) con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 15-0422, mediante la cual dejo sentado:
“Por otro lado, la Sala de Casación Penal en la misma decisión, también ha señalado que ‘…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria, [razón por la que,][la misma], tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…’.
En este orden de ideas, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen del recurso de apelación lo siguiente:
‘Artículo 444.- Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, composición y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’.
Artículo 445.- Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 3478 de este Código.
(…).
Dentro de este contexto, esta Sala ha señalado que ‘…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…’ (Sentencia Nº 242 del 15 de febrero de 2007).
Así pues, en atención a las anteriores consideraciones esta Sala puede afirmar que en el presente caso, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho al haber admitido, mediante fallo del 12 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014 y al calificar dicho fallo como el definitivo en el juicio, por haberse dictado en el marco del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Por otro lado, dado que en esa misma oportunidad fue publicado el extenso de la sentencia, las partes se encontraban a derecho desde ese entonces y disponían de 10 días hábiles para el ejercicio oportuno del recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 444, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, y del cómputo realizado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que el recurso fue interpuesto al séptimo día hábil, es decir, de manera oportuna…” (Subrayado nuestro).
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra la Sentencia Condenatoria dictada mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano GREGORI JOSE PARAVAVI CHIRINOS, dictada y publicada en data primero (01) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la defensa privada, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), a las once (11:00) hora de la mañana, como oportunidad para realizar la referida Audiencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORI JOSE PARAVAVI CHIRINOS, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano GREGORY JOSE PARAVAVI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.623.878, a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AVILAN ORTIZ HENRY, ORTIZ JAVIER y ORTIZ SERAPIO.
SEGUNDO: se ACUERDA FIJAR el día tres (03) de Diciembre de dos mil quince (2015), a las once (11:00) hora de la mañana, como la oportunidad para celebrarse Audiencia Oral de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes de la presente causa y Boleta de Traslado del acusado de autos, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)
JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ
Causa N° 1A- s10245-15
MOB/YDBF/LAGR/DV/lras.-
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