REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
205º y 156º

CAUSA Nº 1A- a10371-15

IMPUTADO: FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065.-
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Auxiliar Penal 2°, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter defensa pública 2° penal del ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte…”


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter defensa pública 2° penal, quien representa al ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de octubre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065, la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...Punto Previo: se declaran SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensora pública penal, en virtud que no se han violentado derechos ni garantías constitucionales, así mismo se deja constancia que este Órgano Jurisdiccional tuvo conocimiento del procedimiento el 02-10-2015, en tal sentido se ratifica el contenido de la sentencia Nro. 526 de fecha 09-04-2011 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en que se señala que una vez que el aprehendido es puesto a la orden el Órgano Jurisdiccional, cesan las violaciones de los derechos y garantías constitucionales. Segundo: se acuerda que la presente causa se siga por los procedimientos ordinarios, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarios de investigación. Tercero: Este Tribunal se Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte. Cuarto: En relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda ves que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita: por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065, ha sido partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065...
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud indicada por la defensa técnica respecto a que se otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra).-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter defensa pública 2° penal, representando al ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil quince (2015), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgado debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la Medida Privación de Libertad.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el Ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin la existencia de una Orden de Aprehensión, ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del articulo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir mas de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
...
En este sentido, se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendido específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, para el momento en que los funcionarios aprehensores se apersonaron a la urbanización Quenda.
...
La violación del debido proceso es violatoria de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero, Garantías Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, el fundamento legal de lo expuesto se basa en las normas transcritas...
En consecuencia considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadano Magistrado de Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, por lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, en este caso en específico no se configura el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte, que por la entidad del delito se debe aplicar el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DETENIDOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no el Procedimiento Ordinario, para lo cual la juzgadora tenia la obligación de imponer a mi defendido de los medios alternos a la prosecución del proceso a los fines que expresara a viva voz su deseo o no de admitir para una suspensión condicional del proceso, virtud que por la entidad del delito no se encuentra configurado el peligro de fuga por lo que es razonable sustituirla con una medida cautelar

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos (sic) ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte, manifestó su dirección al momento de ser aprehendido no puso resistencia, en el registro corporal no le fue incautado elemento alguno que guarde relación con su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.

PETITORIO:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Segundo (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha03-10-2015, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano (sic) ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra).


En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en data veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015); dejando constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem.

LA SALA SE PRONUNCIA

La profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter defensa pública 2° penal, en su recurso de apelación expone, que a su patrocinado se le violentó el principio de Presunción de Inocencia garantía constitucional contemplada en el artículo 49° numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncia la violación de los Derechos Constitucionales de su representado específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna; aunado a ello, expone que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no exciten suficientes elementos de convicción para estimar que ha su representado sea autor o participe del hecho ocurrido; asimismo, considera la defensa que en este caso en específico no se configura el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sino que se debe aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los detenidos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y no el Procedimiento Ordinario, razón por la cual en este delito no se encuentra configurado el peligro de fuga, circunstancia que a su juicio, permite la imposición de alguna medida cautelar; en virtud de ello, la recurrente solicita la libertad o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Negrilla y subrayado nuestro).


De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, el cual llevan consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.
Artículo 455
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Artículo 456
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, amenazas antedichas contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatarla cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Artículo 80
“Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumición del mismo, por causas independientes de su voluntad.” (Negrilla y subrayado nuestro).

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a) ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE: de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de la captura del ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO. (Folios del 03 al 04 de la compulsa).-

b) EXPERTICIA: de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de la experticia realizada. (Folio 05 de la compulsa).-

d) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN: de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de la captura del ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO. (Folios del 06 al 07 de la compulsa).-

e) ACTA DE ENTREVISTA: emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de los hechos narrados por la VICTIMA 1 (Folio 08 de la compulsa).-

f) ACTA DE ENTREVISTA: emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de los hechos narrados por la VICTIMA 2 (Folio 09 de la compulsa).-

g) ACTA DE ENTREVISTA: emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, donde se deja constancia de los hechos narrados por la Testigo 1 (Folio 10 de la compulsa).-

h) ACTA DE ENTREVISTA: emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de los hechos narrados por la Testigo 2 (Folio 11 de la compulsa).-

i) ACTA DE ENTREVISTA: emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de los hechos narrados por la Testigo 3 (Folio 12
de la compulsa).-

j) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA: de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de las evidencias recolectadas. (Folio 13 de la compulsa).-

k) EVALUACIÓN MÉDICA: de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil quince (2015). (Folios del 15 al 17 de la compulsa).-


En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en el cual se establece una pena privativa de libertad de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: ´…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan´ (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra).-

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Ahora bien, la defensa en su escrito de apelación expone que en el presente caso no se configura el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem; señalando que por la entidad del delito se debe aplicar el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el Procedimiento Ordinario, razón por la cual denuncia la representante legal que la Juzgadora tenia la obligación de imponer a su representado de los medios alternos a la prosecución del proceso.

PROCEDENCIA

“…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. (Negrilla y subrayado nuestro).-

En tal sentido, esta Sala constata, que para la procedencia y aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo antes mencionado, cuyo contenido manera expresa señala, que cuando el tipo penal que ostenta el justiciable de autos, cuya sanción en su límite máximo exceda los ocho (08) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho es seguir el proceso penal por los trámites del procedimiento ordinario; tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, avista esta Instancia Superior que el tipo penal que acredita el imputado, es ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal, que cuya sanción en caso de acreditarse su participación en el hecho bajo estudio, amerita un pena que en su límite máximo es de doce (12) años de prisión, cuya pena excede suficientemente el límite previsto para que proceda el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).


En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

ESTADO DE LIBERTAD.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

FINALIDAD DEL PROCESO.

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.-

Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa dispone de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter defensa pública 2° penal, quien representa al ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter defensa pública 2° penal del ciudadano FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado FARIAS GARCES JHONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.065, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente causa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ

CAUSA Nº 1A- a10371-15
LAGR/MOB/YDBF/DVB/ruth