REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10304-15
IMPUTADO: PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Penal 2° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. HÉCTOR ENRIQUE PUCHI ALVAREZ, Fiscal Décimo Segundo (12º) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora pública Penal del ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación al imputado PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…”
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de defensa pública 2° penal, quien representa al ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, Jueza de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reincorporación del disfrute de sus vacaciones.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se califica la flagrancia por la detención del ciudadano por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones que se encuentran insertas en el presente expediente y oídas las partes en la presente audiencia, observa este tribunal, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público el ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, esta incurso en la presente comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en segundo lugar EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para considerar que el imputado de autos pudiera estar incurso en la comisión del delito anteriormente imputado por la representación fiscal, y por ultimo, ante la presunción razonable de que pudiera existir Peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso dada la precalificación acogida por este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, 327 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: Se acuerda que el presente caso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que todavía quedan diligencias que practicar. CUARTO: se declara sin lugar las solicitud de la Defensa Pública relativa a la imposición de Medidas cautelares al imputado PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077...” (Negrilla nuestra).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), la profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de defensa pública 2° penal, representando al ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgado debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la Medida Privación de Libertad.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUAREZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin la existencia de una Orden de Aprehensión, ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del articulo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir mas de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
...
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que mismo no se encontraba cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa el solo dicho del funcionario no es suficiente para que le sea decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertas siendo inocente.
La violación del debido proceso es violatoria de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EN SU ARTÍCULO 44, NUMERAL Primero, Garantías Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUAREZ, el fundamento legal de lo expuesto se basa en las normas transcritas...
El Juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, solo constaba en acta policial, elementos estos que fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad de mi defendido.
...
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, lo requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesario la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUAREZ, manifestó su dirección, acreditando con ello la existencia de un arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
...
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto 4º Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 23/07/2015, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUAREZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD PLENA O EN SU LUGAR SE LE IMPOGA UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, DE LAS ESTABLECIDAS en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en data doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015); dejando constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en la cual el Tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
La profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de defensa pública 2° penal, en su recurso de apelación expone, que a su patrocinado se le violentó el principio de Presunción de Inocencia garantía constitucional contemplada en el artículo 49° numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo hizo referencia del artículo 44 numeral primero, sobre las Garantías Constitucionales; en virtud de lo mencionado, la defensa antes descrita, solicita a este Tribunal de Alzada, se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, contra el ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, por cuanto la referida defensa aporta que existe falta de motivación en la recurrida aunado a eso expresa que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no exciten suficientes elementos de convicción para estimar que ha su representado sea autor o participe del hecho ocurrido, lo cual señala que le esta causando un gravamen irreparable al imputado de autos; asimismo el recurrente expone que no existe un peligro de fuga puesto que su defendido manifestó su dirección, acreditando con ello la existencia de un arraigo es por lo cual que el recurrente solicita se acuerda la libertad plena para su representado o en su lugar le sean acordadas una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público los delitos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, los cuales llevan consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.
Así las cosas, el delito de mayor entidad es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 406
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.” (Negrilla y subrayado nuestra).-
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 02 al 03 de la compulsa).-
2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 000809: de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil quince (201 catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la inspección del lugar en donde realizaron los hechos. (Folios del 04 al 07 de la compulsa).-
3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 000810: de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la de la necropsia realizada. (Folios del 08 al 15 de la compulsa).-
4) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil quince (201 catorce (2014)), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos. (Folio 16 de la presente compulsa).-
5) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos. (Folio 18 de la presente compulsa).-
6) ORDEN DE INICIO DE INVESIGACIÓN: de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos (Folio del 19 de la presente compulsa).-
7) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, en la cual un ciudadano identificado como TESTIGO 1, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios del 20 al 21 de la presente compulsa).-
8) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (20 catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, en la cual un ciudadano identificado como TESTIGO 2, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios del 22 al 23 de la presente compulsa).-
9) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos. (Folios del 24 al 26 de la presente compulsa).-
10) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, en la cual un ciudadano identificado como TESTIGO 3, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios del 27 al 29 de la presente compulsa).-
11) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, en la cual un ciudadano identificado como TESTIGO 2, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 30 de la presente compulsa).-
12) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, en la cual un ciudadano identificado como TESTIGO 2, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios del 31 al 32 de la presente compulsa).-
13) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, en la cual un ciudadano identificado como CARRILLO, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios del 33 al 34 de la presente compulsa).-
14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde queda identificado por medio del SAIME el ciudadano YANUEL ANTONIO CASTRO CARRILLO (Folios 35 y 37 de la compulsa).-
15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la investigación de los detectives. (Folio 38 de la compulsa).-
16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha seis (06) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la investigación de los detectives. (Folio 39 al 40 de la compulsa).-
17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha siete (07) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la investigación de los detectives. (Folio 41 de la compulsa).-
18) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la investigación de los detectives. (Folio 42 de la compulsa).-
19) ACTA DE ENTERRAMIENTO: de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emanada de Jardines de Los Teques, El Parque cementerio de los Altos Mirandinos. (Folio 43 de la compulsa).-
20) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de que los funcionarios se trasladaron en búsqueda del acta de defunción del occiso. (Folio 44 de la compulsa).-
21) ACTA DE DEFUNCIÓN: de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. (Folios del 45 al 47 de la compulsa).-
22) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de las causas de muerte del hoy occiso. (Folio 48 de la compulsa).-
23) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la investigación que realizan los funcionarios (Folio 49 de la compulsa).-
24) BOLETA DE CITACION: de fecha cuatro (04) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos. (Folio 50 de la presente compulsa).-
25) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la investigación de los detectives, y se procedió a librar boleta de citación. (Folio 51 de la compulsa).-
26) BOLETA DE CITACION: de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos. (Folio 52 de la presente compulsa).-
27) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la investigación de los detectives, en donde se percatan que el TESTIGO 1 menciona a un ciudadano de nombre BRUNO DIAZ, quien se encuentra FUGADO. (Folios del 53 al 54 de la compulsa).-
28) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la investigación de los detectives. (Folios del 55 al 56 de la compulsa).-
29) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos. (Folios del 58 al 59 de la compulsa).-
30) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos. (Folio 60 de la compulsa).-
31) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos. (Folios del 61 al 62 de la compulsa).-
32) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, en donde consta que los funcionarios procedieron a librar boleta de citación (Folio 63 de la compulsa).-
33) BOLETA DE CITACION: de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos. (Folio 64 de la presente compulsa).-
34) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, en donde consta que los funcionarios procedieron a librar boleta de citación (Folio 65 de la compulsa).-
35) BOLETA DE CITACION: de fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos. (Folio 66 de la presente compulsa).-
36) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos, en donde se deja constancia de la captura del ciudadano PANTOJA SUAREZ JUAN PABLO. (Folios 67 al 69 de la compulsa).-
37) ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN: de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, eje contra homicidios Altos Mirandinos. (Folio 66 de la presente compulsa).-
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de QUINCE (15) VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto.-
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: ´…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra).-
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADOS, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
En este sentido, la defensa, alega que la Jueza del tribunal a-quo tampoco fundamenta el peligro de fuga; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputados o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputados o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputados o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputados o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.
Así las cosas, observa esta Sala que la recurrente alega en su escrito recursivo, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, motivo por el cual solicita a esta Alzada se decrete la Nulidad de la misma.
Ahora bien, esta Sala a objeto de resolver lo aducido por la recurrente, considera importante destacar que la inmotivación es la ausencia o carencia total de razones cuando se omiten las expresiones de hecho (quaestio facti) y de derecho (quaestio iuris) en que la misma se fundamenta, y que son exigibles de manera imperativa para cada sentencia.
De igual modo es prudente resaltar lo sostenido en sentencia número 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número C07-0031, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), que señaló:
“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…” (Resaltado y subrayado añadido)
Visto lo antes referido cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha expresado que la motivación exigua no es inmotivación, tal como se señala:
“…Por todo lo antes expuesto en los párrafos anteriores y una vez revisados los argumentos de la Defensa y compararlos con la decisión recurrida, la Sala Penal concluye que la Corte de Apelaciones, se pronunció motivadamente aunque de manera exigua, sobre el planteamiento de la Defensa de ciudadano acusado, desarrollando en forma (aunque) muy concisa las razones de hecho y Derecho, en las cuales se basó, para declarar sin lugar el recurso de apelación.
Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En sentencia N° 120 del 20 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal expresó lo siguiente en cuanto a la motivación:
`…Debiendo la Sala reiterar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
`…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´.
De ahí que, en el caso bajo análisis se verificó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sí respondió lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, y por ello no se evidenció la falta de motivación del fallo…” (Sentencia N° 244, del 20 de Junio de 2013). (Subrayado de esta Instancia Superior).
Del mismo modo es imperioso enfatizar lo establecido en sentencia número 289, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número C12-321, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte Rueda, que señaló:
“…Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…” (Resaltado y subrayado nuestro)
De los extractos de las jurisprudencias supra mencionadas, se colige que la falta de motivación no se comprueba con la sencilla disconformidad de las partes sobre las razones expuestas por el Tribunal de Instancia, ya que la motivación no merece ser amplia sino que se baste así misma, sin dejar dudas en cuanto a las acreditaciones dadas para el juzgamiento.
De este modo, y contrario a lo impugnado por la recurrente de autos, al revisar la decisión impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó la Jueza de Control para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su pronunciamiento, se encuentra suficientemente acreditada, toda vez que determinó de manera expresa, positiva y precisa lo dilucidado en la Audiencia de Presentación para Oír al imputado de autos, es por lo que esta Instancia Superior considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia por todas las razones antes descritas. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.-
De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención de los imputado de autos fue practicada de manera flagrante, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales, que los imputado de auto se encontraba presuntamente perpetrando el delito, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:
DEFINICIÓN.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido).
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso; por lo que en consecuencia debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia formulada por la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora pública, del ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 2 y 3; 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora pública Penal del ciudadano PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación al imputado PANTOJA SUAREZ JAUN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.077, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente causa a su tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
CAUSA Nº 1A- a10304-15
MOB/LAGR/YDBF/DVB/ruth.