CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01
SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques,
205° y 156°

Causa Nº 1A-a 10374-15

Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Solicitante: YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.368.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.095, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABANA MORAIMA, titular de la cédula de identidad número V-13.409.192.

Presunto Agraviante: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Materia: PENAL

Asunto: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

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Compete a ésta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en sede Constitucional, conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando con el caracter de Defensora Privada del ciudadano Rafael Antonio Labana Moraima, titular de la cédula de identidad número V-13.409.192, contra el presunto agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, por considerar que el antes mencionado órgano jurisdiccional incurrió presuntamente en violación al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a Igualdad entre las Partes, por cuanto a su criterio negó la solicitud de la práctica de la experticia de inspección ocular corporal a su defendido ciudadano Rafael Antonio Labana Moraima, causándole indefensión y un gravamen irreparable al mismo, sustentando su denuncia, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10374-15, designándose ponente a la Dra. Marina Ojeda Briceño, Jueza Integrante de esta Sala, quien con tal cáracter suscribe el presente fallo.

En este sentido esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, previamente observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), se recibe en esta Sala, solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, Defensora Privada del ciudadano Rafael Antonio Labana Moraima, contra el presunto agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, fundamentando la referida acción en los siguientes términos:

“(…) Actuando en este acto con la facultad que me confiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL up (sic) a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABANA MORAIMA supra identificado y en contra del AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA DE INSPECCIÓN OCULAR CORPORAL a mi patrocinado, ya identificado, emanada del tribunal Sexto… …de Control… …en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), lo cual hago en los siguientes términos:
…omissis…

Como bien puede observarse de los hechos narrados ciudadanos Magistrados, se está ante una situación irregular por parte del Juzgado Sexto… …que concluye una flagrante violación a los Principios, garantías y Derechos estatuidos en la Constitución y Leyes de la República de Venezuela, así cono de otra serie de normas de rango constitucional contenidas en Tratados, Pactos y Convenios de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela según lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencias vinculantes.

CAPÍTULO III
DEL DERECHO VIOLENTADO

ÚNICA DENUNCIA: Violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión de fecha (sic)… …emanada del Tribunal Sexto… …de Control… …se crea una evidente situación irreparable por cualquier otro medio jurídico de los derechos fundamentales de mi patrocinado al no permitírsele la constitución de un órgano o medio probatorio que permitió demostrar su inocencia en la comisión de los hechos aberrantes que se le imputan.
…omissis…

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todos los argumentos antes explanados solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados que les corresponda conocer del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarado con lugar a favor de mi defendido ciudadano RAFAEL ANTONIO LABANA MORAIMA, suficientemente arriba identificado en virtud de la inminente violación de las Garantías, Principios y Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las Partes y consecuentemente, se ordene con carácter de urgencia la práctica de la experticia solicitada, para que de esta manera se le restituyan sus derechos constitucionales fundamentales restringidos” (folios 01 al 02 y sus vueltos)

Del extracto libelar supra transcrito se desprende que el solicitante del amparo circunscribe su pretensión constitucional en un aspecto fundamental como lo es el presunto gravamen irreparable que atribuye al Órgano Jurisdiccional prenombrado al negarle la práctica de una experticia de inspección ocular corporal al justiciable de autos, en fecha tres (03) del presente mes y año, en el asunto distinguido con el número 6C-17327-15 (nomenclatura del Juzgado a quo), circunstancia esta que será abordada en el desarrollo decisorio.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, actuando en sede Constitucional, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De lo anterior se deduce que la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico Inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

En consonancia con lo antes expuesto, en el caso bajo estudio, la conducta denunciada es atribuida presuntamente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en tal sentido compete a este Tribunal Colegiado conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA EMITIR EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, son reconocidos en nuestra Carta Magna, y para su efectiva tutela se contempló una acción con características excepcionales como es el Amparo Constitucional, el cual opera cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias tanto en la ley que rige la materia, como en las jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional.

Con relación al Amparo Constitucional el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el texto de la solicitud de amparo constitucional que marca el vicio del presente proceso se ha denunciado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, (presunto agraviante), le causó un gravamen irreparable al ciudadano Rafael Antonio Labana Moraima, al negarle la práctica de una experticia de inspección ocular corporal al referido, situación esta que a criterio de la accionante en amparo le conculca derechos y garantias constitucionales al subjudice.

En tal sentido, para determinar el contenido y alcance de los argumentos libelados, se destaca que resultaba indispensable que la solicitante del amparo, acompañara a su solicitud copias certificadas ó simples, del acto u actos procesales que le causan el agravio o le amenacen en sus Derechos Constitucionales al momento de ampararse o proponer la demanda, todo ello para así poder determinar lo aseverado presuntamente en su denuncia; no obstante en el caso concreto observa este Órgano Jurisdiccional que la accionante del amparo no consignó ninguna de las copias antes mencionadas limitándose solamente a señalar que el Juzgado de Instancia le conculcó las garantías y derechos constitucionales al negarle la experticia solicitada, constatándose de igual modo que, mucho menos, alegó o probó ante esta Alzada Constitucional la imposibilidad para la obtención de las mencionadas, por lo que en razón de ello resulta imperioso señalar, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia que, para intentar una solicitud de amparo constitucional basta con producir en autos copias simples de los recaudos que sirvan de complemento para avalar y determinar la presunta lesión; como lo señala la sentencia número 1995, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado Mejía), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Criterio este reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 525, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), expediente distinguido con el número 12-1258, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que ilustra bien el caso en estudio:

“(…) Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.

Igualmente considera imprescindible reiterar que, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, esta Sala Constitucional estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias. Al respecto, determinó lo siguiente:

`(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada´ (Subrayado añadido).

Asimismo, esta Sala considera pertinente reproducir parte de la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la referida decisión, la Sala sostuvo lo siguiente:

`(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado´.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:

` (...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta´.

Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública.

Ahora bien, esta Sala observa que los abogados Diomedes Alejandro Potentini P. y Martina Barreses Brito consignaron junto con su escrito de fundamentación del recurso de apelación “copia simple del asunto principal con nomenclatura de OP01-P-2012-001479, contentivo de una (01) sola pieza, con doscientos sesenta (260) folios útiles”, dentro de los cuales se encuentra la copia de la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que negó al accionante la `solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en mi (su) persona y su sustitución en (sic) una medida menos gravosa´, cuya falta de consignación fue el fundamento de la inadmisibilidad de la decisión apelada.

En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide…” (Resaltado y subrayado de esta Sala)

De los extractos supra citados resulta evidente que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que la solicitud de amparo constitucional puede ser incoada acompañada incluso de la copia simple del acto u actos presuntamente lesivos cuya impugnación se pretenda, en la oportunidad en que proponga su acción, por lo que establecido lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional actuando sede Constitucional, declarar la Inadmisibilidad de la solicitud de amparo incoada, todo conforme a lo previsto en los artículos 129 y 133 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

“Artículo 129. Requisitos de la Demanda. El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.

En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión…” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

“Artículo 133. Causales de Inadmisión. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de la legitimación pasiva…” (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

“Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…” (Resaltado nuestro)

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala actuando en Sede Constitucional estima declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional, todo acorde a los criterios reiterados en Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en los artículos antes transcritos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, a favor del ciudadano Rafael Antonio Labana Moraima, titular de la cédula de identidad número V-13.409.192, todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional , en consonancia con lo establecido en los artículos 129 y 133 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)

JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA

JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

SECRETARIA


ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENÍTEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA


ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENÍTEZ


Causa N° 1A-a 10374-15.
MOB/YDBF/LAGR/DOVB/jesehc*