REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 12 de noviembre del 2015
205º y 156º
CAUSA N°: 2C-7775-15
JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
FISCAL: ABG. DANGER ESTEBAN FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR ANTONIO LINARES ESCALONA
SECRETARIA: LIBIA M. GONZÁLEZ C.
IMPUTADO: MARELIS ESTHER TORRES HERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada MARELIS ESTHER TORRES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-12-1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.756.411, residenciada en Gramovén, Calle Manantial, Escalera La Milagrosa, casa Nº 029, Caracas, Distrito Capital, quienes en audiencia preliminar, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, sentenció a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a la acusada MARELIS ESTHER TORRES HERNANDEZ, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado DANGER ESTEBAN FUENTES ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…en compañía de funcionarias del Servicio Penitenciario…en el que en fecha 04 de julio de 2015, resultó detenida en flagrancia la ciudadana MARELIS ESTHER TORRES HERNANDEZ,…siendo la 01:00 d la tarde, encontrándose en funciones inherentes al servicio en la puerta principal de los Internados Judiciales Región Capital El Rodeo II y Rodeo III…cuando recibe información de parte de Funcionarias del Servicio Penitenciario…practicando la revisión de las comidas que llevan las visitantes a los detenidos en ese Centro de Reclusión, percatándose éstas que una de las ciudadanas…la misma se disponía a realizar visita, traía consigo una bandeja plástica…contentiva de pollo a la brosster y empanadas encontrándose oculto dentro de este la cantidad de veintiséis (26) envoltorios, cuyo contenido es el siguiente: veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético y cinta adhesiva de color trasparente contentivos de material vegetal de color pardo verdoso…un (1) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de un fragmento de color beige, asi como un (1) envoltorio en material sintético contentivo de tres (3) blíster elaborado en material sintético….”.-
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de la imputada. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de la acusada MARELIS ESTHER TORRES HERNANDEZ.
Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representada, que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendida.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. OMAR ANTONIO LINAREZ ESCALONA, quien solicitó la inmediata imposición de a sentencia.-
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a la acusada procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:
POLICIALES:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la hoy imputada.
2- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, sobre las sustancias decomisadas.-
3.- Acta de Pesaje de la presunta droga decomisada.-
TESTIMONIALES:
1.- Acta de Entrevista de la funcionaria NORA EMILIA GAMBOA MENA, de fecha 04-07-2015, en la cual expuso en relación a los hechos.-
2.- Acta de Entrevista de la funcionaria FABIOLA DEL CARMEN CARVAJAL, de fecha 04-07-2015, en la cual expuso en relación a los hechos.-
3.- Acta de Entrevista de la funcionaria FABIOLA DEL CARMEN CARVAJAL, de fecha 27-07-2015, en la cual expuso en relación a los hechos.-
4.- Acta de Entrevista de la funcionaria NORA EMILIA GAMBOA MENA, de fecha 27-07-2015, en la cual expuso en relación a los hechos.-
DOCUMENTALES.
1.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05-07-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un (1) teléfono celular y cuatro (4) chips.-
2.- Acta de Peritación, de fecha 21-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sobre las sustancias decomisadas.-
3.- Experticia Química Botánica, de fecha 21-07-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias decomisadas.-
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió íntegramente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalaron la acusada, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que la acusada MARELIS ESTHER TORRES HERNANDEZ, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena privativa de libertad.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso se condenó a la acusada MARELIS ESTHER TORRES HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y luego de aplicar el contenido de los artículo 37, y 74, ordinal 4º del Código Penal, vigente y, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele a la imputada, quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada MARELIS ESTHER TORRES HERNANDEZ, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.- Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
CAUSA 2C-7775-15