REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de noviembre de 2015
205º y 156º
CAUSA N°: 2C-7872-14
JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
FISCAL: ABG. LUIS COHEN, en colaboración de la Fiscalía 29 del Ministerio Público del estado Miranda
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURI SALAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: LIBIA M. GONZÁLEZ C.
IMPUTADO: MERI ALEJANDRA DÍAZ MEJÍAS
Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada MERI ALEJANDRA DÍAZ MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-06-1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.099.912, residenciada en el Rodeo Altamira 1, calle 4, casa 4, Guatire, estado Miranda, Teléfono 0416.929.82.95, quien en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, sentenció a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a la ciudadana: MERI ALEJANDRA DÍAZ MEJÍAS, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LUIS COHEN, en colaboración con la Fiscalía 29 del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que la acusada admitió los hechos son los siguientes: “…En fecha 12 de agosto de 2015, en horas de la tarde, fue aprehendida la encausada de autos en su residencia, tras haberse realizado una revisión en su residencia, logrando incautar el total de ochocientos cuarenta y seis (846) kilos de arroz marca Gran Marquéz……”.-
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de la imputada. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana MERI ALEJANDRA DÍAZ MEJÍAS.
Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representada que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública: ABG. YURI SALAS, quien en su exposición se opuso al escrito acusatorio en virtud de observar que el Ministerio Público, presenta los mismos elementos que fueron presentados en la Audiencia para oír al Imputado, observando que no se realizó más investigación en el caso que nos ocupa, por lo que solicita que no sea admitido dicho escrito acusatorio y se le otorgue a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que continúe el proceso en libertad.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a la acusada procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES
1.- Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ NAVAS, de fecha 12 de agosto de 2015, quien es testigo presencial en los hechos ocurridos.
2.- Testimonio del ciudadano FRANK ANTONIO SALTRON VILLAREAL, de fecha 12 de agosto de 2015, quien es testigo presencial en los hechos ocurridos.
DOCUMENTALES.
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue detenida la hoy imputada.
2.- Reconocimiento Técnico suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guarenas, en el cual se deja constancia la cantidad de arroz que le fue incautada a la encausada de autos.
3.- Acta de Avalúo Real practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guarenas, en relación al valor comercial del objeto incautado.
4.- Acta Nº 45867 de fecha 13 de agosto del 2015, en la cual se deja constancia del inicio de la inspección y fiscalización practicada por la Superintendencia de Precios Justos.
5.- Acta de Retención de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario AMADO AGUILAR, adscrito a la Superintendencia de Precios Justos, en la que se deja constancia del procedimiento realizado a la mercancía decomisada.
6.- Acta Policial de fecha 15 de agosto del 2015, suscrita por el funcionario JOHAN RIVAS, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió íntegramente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, seguidamente y admitida como fue la acusación fiscal, procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo la acusada de marras, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que la acusada MERI ALEJANDRA DÍAZ MEJÍAS, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la comprensión de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso se condenó a la procesada MERI ALEJANDRA DÍAZ MEJÍAS, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente y para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele a la imputada quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, considera este Juzgador que se garantizan las resultas del proceso sustituyendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la encausada de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada MERI ALEJANDRA DÍAZ MEJÍAS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acordando sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la ut-supra. Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
CAUSA 2C-7872-14