REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 03 de noviembre de 2015
205º y 156º


CAUSA N°: 4C-7885-15

JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

FISCAL: ABG. LUIS COHEN, Fiscal Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Miranda

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS GÓMEZ

SECRETARIA: YERITZA NAVARRO.

IMPUTADA: ANNEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARRÓN

Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada ANNEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARRÓN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09-03-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.093, residenciada en Yaguapa, Calle Don Juan, casas/n, Municipio Acevedo, estado Sucre, quien en audiencia preliminar, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenada por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, sentenció a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a la acusada ANNEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARRÓN, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LUIS COHEN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “La acusada daba protección en su residencia a los presuntos sujetos que ocasionaron la muerte del ciudadano JOSÉ ALIMY FALCÓN”.-

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de la imputada. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de la acusada ANNEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARRÓN.

Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. ALEXIS GÓMEZ, quien solicitó que no fuera admitida la acusación Fiscal y que se le concediera a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:


TESTIMONIALES:
De los expertos:

1.- Acta Policial, de fecha 04-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido la hoy imputada.-

2.- Transcripción de Novedad, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11-06-2015.-

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el presente caso.-

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el presente caso.-

5.- Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos.-

6.- Acta de Levantamiento de Cadáver, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos.-

7.- Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos.-

8.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el presente caso.-

9.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el presente caso.-

10.- Copia del Reporte de Consulta de Vehículo del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.-

11.- Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo.-

12.- Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo.-

13.- Informe Criminalístico, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo.-

14.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el presente caso.-

15.- Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo.-

16.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el presente caso.-

17.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el presente caso.-

18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el presente caso.-
19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el presente caso.-

De los Testigos:
1.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 11-06-2015, por la víctima indirecta, en la cual expone en relación al caso.-

2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 13-06-2015, por la ciudadana MARÍA ÁLVAREZ, en la cual expone en relación al caso.-

3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 13-06-2015, por el ciudadano OCTAVIO ROJAS, en la cual expone en relación al caso.-

4.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 12-06-2015, por el ciudadano HIBRAHIM ZORRILLA, en la cual expone en relación al caso.-

5.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 13-06-2015, por la ciudadana KARHA FALCÓN, en la cual expone en relación al caso.-

6.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO KEY, en la cual expone en relación al caso.-

7.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 01-07-2015, por un testigo, en la cual expone en relación al caso.-

8.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 02-07-2015, por una testigo, en la cual expone en relación al caso.-

9.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 02-07-2015, por una testigo, en la cual expone en relación al caso.-

10.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 03-07-2015, por la ciudadana FANNY MENDEZ, en la cual expone en relación al caso.-

DOCUMENTALES

1.- Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALAMY FALCÓN.-

2.- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma decomisada.-

3.- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma decomisada.-

4.- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma decomisada.-

5.- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma decomisada.-

6.- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma decomisada.-

7.- Informes, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma decomisada.-

8.- Informe Trayectoria Balística, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

9.- Levantamiento Planimétrico, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

10.- Experticia de ADN, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

11.- Reconocimiento Legal, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a unos objetos decomisados.-

12.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de Seriales, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo decomisado.-


Acto seguido el Tribunal una vez que admitió PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, por NO HABERSE ADMITIDO el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la comunidad de las pruebas, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que la acusada ANNEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARRÓN, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece pena privativa de libertad.

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso se condenó a la acusada ANNEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARRÓN, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y luego de aplicar el contenido de los artículo 37, y 74, ordinal 4º del Código Penal vigente y, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del Imputado, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal, en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad, en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.

Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años…"

Se observa igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.

En el caso que nos ocupa, encuentra este Juzgador, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que a la acusada ANNEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARRÓN, este Tribunal le califica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo que es indicador que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que este Juzgado ha calificado como dicho ilícito; del mismo modo, se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe en su acción, con lo cual este Juzgado considera acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el encausado de marras ha sido partícipe en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho; en ese sentido, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada ANNEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARRÓN, ampliamente identificada anteriormente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.- Y acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

LA SECRETARIA,



ABG. YERITZA NAVARRO.














CAUSA N°: 4C-7885-15