REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 09 de noviembre de 2015



CAUSA 2C 7790-15

JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLOS

SECRETARIA: Abg. YELITZA NAVARRO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. JOHANA ARAUJO, Fiscal 21ª del Ministerio Público del Estado Miranda
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VÍCTIMA: Y.J.A.L (Identidad omitida)

DEFENSA: Abg. MARÍA MILAGROS VERA Defensora Privada
IMPUTADO: GREGORY JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ, nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 21-05-1984, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: mototaxi, residenciado en: Barrio Las Clavellinas, calle Los Baños, casa Nº 20, Guarenas, estado Miranda. Teléfono: 0424-202.02.84 (de la esposa), y titular de la cédula de identidad Nº V-16.097.437.

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 2C-7790-15, seguida en contra del acusado: GREGORY JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Abg. JOHANA ARAUJO en su carácter de Fiscal 21ª del Ministerio Publico, quien acusó formalmente al ciudadano GREGORY JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ, por la comisión del delito de ROBO GENÑERICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 5ª Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado GREGORY JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificado y oír su deseo de rendir declaración, al cual se le informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: GREGORY JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ, siendo interrogado por el ciudadano Juez si deseaba declarar manifestando “…No deseo declarar…”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. MARÍA MILAGROS VERA, QUIEN EXPUSO: “…Esta defensa se opone al escrito acusatorio ya que es falso, y solicite la nulidad del escrito acusatorio ya que mi defendido trabaja fijo en Caracas y trabaja de mototaxista y por tal motivo no desplegó la conducta que quiere el Ministerio Público, imputable a mi defendido solo el estaba trabajando como mototaxista y solo hacía una carrera cuando el adolescente en cuestión desplego tal conducta delictiva y no mi defendido. Solicito que no se admita la acusación fiscal ya que solo la sustenta una acta policial que es meramente administrativa, ya que las característica descritas por la víctima no coinciden con las características de mi defendido, a tal efecto solicito declare sin lugar las pruebas que señala que mi defendido fuera participe de un acto delictivo. De decidir este ilustre Tribunal un pase a juicio. Por todo lo anterior expuesto solicito una revisión de la medida de privativa de libertad que existe contra mi defendido por se conforme a derecho. Asimismo solicito copia del expediente incluyendo el acta de la audiencia preliminar…”

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la ciudadana Fiscal 21ª del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, procediendo este Tribunal en este acto conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal a DESESTIMAR el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto de la acusación fiscal no se observa la partida de nacimiento o documento alguno del supuesto adolescente que participó en el hecho, prueba necesaria en el juicio oral y público para acreditar el delito, todo ello con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado GREGORY JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ, quien nuevamente fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida Parcialmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta al acusado en referencia, si desea admitir los hechos, quien expone: “…No me acojo al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación porque soy inocente…”. Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la Fiscalía 21ª del Ministerio Publico en data 27-08-2015, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada únicamente a la precalificación jurídica admitida por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado GREGORY JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal DESESTIMANDO la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto de la acusación fiscal no se observa la partida de nacimiento del supuesto adolescente que participó en el hecho, prueba necesaria en el juicio oral y público para acreditar el delito.

QUINTO: Se acuerda SUSTITUIR la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria, en atención a ello es importante para este decidor traer a colación la sentencia signada con el Nº 453, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04-04-2001 en el expediente distinguido con el Nº 01-0236 de la nomenclatura interna de ese alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Garcia Garcia (caso: Marisol Josefina Cipriano Fernandez) en donde se señala entre otras cosas lo siguiente:

“… En atención a la expuesto, esta Sala esta conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esta conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes…”. (Negrillas subrayadas de este decidor).

En este sentido en virtud de la decisión anteriormente citada la Sala Constitucional hace una clara distinción que la medida cautelar relativa al arresto domiciliario aun cuando es de carácter cautelar sigue siendo privativa de libertad en virtud que el beneficiado de esta medida estará restringido al espacio de su propio domicilio, es por lo que quien aquí decide estima que es procedente, y ajustado a derecho es revisar la medida de privación de libertad que fuera impuesta en esa oportunidad procesal por este Tribunal en funciones de Control, en tal sentido, se acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo reglamentado en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con apostamiento policial en su residencia consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en Barrio Las Clavellinas, calle Los Baños, casa Nº 20, Guarenas, estado Miranda en la vigilancia por parte de la Policía Municipal de Plaza del estado Miranda quienes estarán a la disposición las veces que sean necesarios a los fines trasladar al imputado de autos a la sede de este Circuito Judicial Penal las veces que sea necesario en relación a la presente investigación. Se ordena librar la correspondientes Boletas de Excarcelación. Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se declara sin lugar las excepciones de la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO DEL EFECTO SUSPENSIVO: En este mismo acto procede el Ministerio Público a ejercer el recurso de Efecto Suspensivo el cual realiza en los siguientes términos: “…en este mismo acto Ministerio Público pasó a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en virtud de que nos encontramos ante un hecho grave que por la pena a imponer supera el límite para que se mantenga la medida privativa de libertad, asimismo existen fundados elementos de convicción en el escrito acusatorio que fundamentan que la acción desplegada por el hoy acusado se subsume en los delitos antes descritos. Así como la exposición realizada en el día de hoy por el adolescente víctima para determinar el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y penado en el artículo 455, del Código Penal con el artículo 83 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente asimismo consta en el expediente en el escrito consignado por la defensa que establece que cursa ante el tribunal de control de la jurisdicción y sección de adolescente causa signada con el número 2C 3200 en contra del adolescente JUSUS CURIEL por el mismo hecho que hoy se ventila en esta sala, entonces mal podría desestimarse en delito de uso de adolescente para delinquir. Quedando así acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora privada quien dejó asentado lo siguiente: “…en este estado la defensa hace el señalamiento siguiente en una etapa ya precluida como es la investigación de los hechos para ambas partes tanto para la fiscalía como defensa, falló la fiscalía al no llevar a cabo las diligencias relativas a probar que mi defendido fue el actor del delito de robo, lo cual lo agrava la utilización de menor para delinquir, ya que el ciudadano juez facultado por las normativas legales al no existir prueba legal real y fehaciente de esta coyuntura señalada por el ministerio público solicito y así fue acordado por este tribunal, el no admitir la acusación en contra de mi defendido el cual vario los puntos de la presente acusación, lo define como robo genérico y por ende otorga una medida cautelar por que la defensa así lo solicito , es decir, en lo que respecta a la solicitud del 374 de suspender la ejecución de la decisión emanada por este digno tribunal suspendiendo los efectos de lo mismo, para que conozca la ilustre corte de apelación señalo: el tiempo para que la fiscalía demostrara la utilización para delinquir precluyó cualquier probanza ulterior que busque la fiscalía es irrita incoherente e ilegal quedando del todo modo firme lo decidido por este juzgado dejando constancias que hay innumerables jurisprudencias a los efectos suspensivos que dan por sentado que los mismos cuando no hay probanza efectiva por cuyo motivo la fiscalía solicita la suspensión esta no debe ser acordada por tribunales y esta corte de apelación. Es todo…”

OCTAVO: Se emplaza al Ministerio Público para que en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, interponga por escrito debidamente fundado el correspondiente recurso de apelación, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 430 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que una vez recibido lo pertinente la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente a la Corte de Apelaciones.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil QUINCE (2015).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA NAVARRO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA NAVARRO.
AARG/aarg.-
Causa Nº 2C-7790-15