REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 12 de noviembre de 2015
CAUSA 4C 6944-15
JUEZA:ABG. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ELIZABETH REYES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL:Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29ºdel Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA: Abg. ELIZABETH LIENDO DefensoraPública Auxiliar Nº 12
IMPUTADO:OSMER JOSÉ MANZOL,nacionalidad venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 26-06-1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Caserío Quebrada de Chaguaramos, casa 38, Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda. Teléfono: 0414-239.36.45y titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.819.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-6944-15, seguida en contra del procesado:OSMER JOSÉ MANZOL, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Publico, quien acusó formalmente al ciudadanoOSMER JOSÉ MANZOL,por la comisión del delito deROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓNprevisto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOtipificado en el artícuo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
Al ciudadano OSMER JOSÉ MANZOL,plenamente identificado anteriormente, se le acusa lo ocurrido “…en fecha 04 de junio de 2.015, las 06:55 horas de la tarde, resultó aprehendida de manera flagrante, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, cuando se encontraba, en la calle Manuelita Saénz de Nueva Cúpira del Estado Miranda, quien al percatarse de la presencia policial trató de evadirla, intentando introducirse en una vivienda del sector, acción que resultó infructuosa, ya que fue detenido a pocos metros, antes que se introdujera la referida vivienda, acto seguido los funcionarios procedieron a practicarle la respectiva Inspección Personal de Ley en presencia de una ciudadana de apellido Rivas (testigo), que pasaba por ese lugar, obteniendo como resultado la ubicación de un arma de fabricación casera, tipo chopo de color plateada, con un trozo de madera, amarrado con una goma de color negro, una vez que la testigo presenció donde se encontraba el arma, se practicó su aprehensión, de igual forma el ciudadano hoy acusado es señaldo por el ciudadano ExtorCoropo, como una de las personas que en compañía de varios sujetos portando armas cortas y largas, ingresaron a su finca, conocida como la Manga, ubicada en la vía Machurucuto Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, lugar donde la víctima se encontraba con su esposa e hijos y el ciudadano hoy acusado le manifestó que entregara todo su dinero ya que se trataba de un asalto, acción que no pudo concretrse ya que en ese momento se acercaba una comisión policial, por esa razón el ciudadano hoy acusado en compañía de los otros sujetos huyeron del lugar…”
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal 29 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusadoOSMER JOSÉ MANZOL.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente:OSMER JOSÉ MANZOLquien expone “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional…”.
Se le concedió el derecho de palabra alaDefensa Pública, ABG. ELIAZBETH LIENDO, quien expuso “…Esta defensa se opone a la calificación jurídica rechazo y contradigo la acusación fiscal ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la comunidad de la prueba y promuevo como testimoniales a los ciudadanos IRIS NORAIDA TOVAR DE BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº15.131.341… y la ciudadana ANDREINA MARIA RIVAS titular de la cedula de identidad Nº20.995.486… y solicito la revisión de la medida impuesta, solicito ordene el pase a juicio oral y público y se revise la medida judicial preventiva de libertad, es todo…”.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITETOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSMER JOSÉ MANZOL,por la comisión delos delitos deROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artícuo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusadoOSMER JOSÉ MANZOL,quien nuevamente fueimpuestodel contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano OSMER JOSÉ MANZOL, por la presunta comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artícuo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,el mismo adquierela cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta alos acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIO´N DEL PROCESO. ES TODO…” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALESofrecidas por la Fiscalía 29ª del Ministerio Publico, presentados en su escrito acusatorio presentado en data 18-09-2015 por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública siendo estas: los testimonios de la ciudadana IRIS NORAIDA TOVAR DE BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº15.131.341 y ANDREINA MARIA RIVAS titular de la cedula de identidad Nº20.995.486.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado OSMER JOSÉ MANZOL, por la presunta comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artícuo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad del precitado ciudadano en la Audiencia de Presentación en fecha 06-08-2015, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 delCódigo Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO:Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los doce (12) días del mes denoviembre del año dos milQUINCE (2015).
LA JUEZA,
ABG. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES
NTY/nty.-
Causa Nº 4C-6944-15.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 05 de noviembre de 2015
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA 4C-6944-15
JUEZA:ABG. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ELIZABETH REYES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL:Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29ºdel Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA: Abg. ELIZABETH LIENDO Defensora Pública Auxiliar Nº 12
IMPUTADO:OSMER JOSÉ MANZOL
De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a publicar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, correspondiente a la decisión dictada en esta misma de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 29ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuesta en contra del ciudadanoOSMER JOSÉ MANZOL, se procedió a la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar con las partes presentes el día de hoy, de la manera siguiente:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En cumplimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, el ciudadano acusado por la fiscalía del Ministerio Público quedó identificado de la siguiente manera: OSMER JOSÉ MANZOL, nacionalidad venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 26-06-1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Caserío Quebrada de Chaguaramos, casa 38, Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda. Teléfono: 0414-239.36.45 y titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.819, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artícuo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 314 de la norma adjetiva penal vigente, los hechos atribuidos en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; al ciudadano OSMER JOSÉ MANZOL, son los siguientes:
“…en fecha 04 de junio de 2.015, las 06:55 horas de la tarde, resultó aprehendida de manera flagrante, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, cuando se encontraba, en la calle Manuelita Saénz de Nueva Cúpira del Estado Miranda, quien al percatarse de la presencia policial trató de evadirla, intentando introducirse en una vivienda del sector, acción que resultó infructuosa, ya que fue detenido a pocos metros, antes que se introdujera la referida vivienda, acto seguido los funcionarios procedieron a practicarle la respectiva Inspección Personal de Ley en presencia de una ciudadana de apellido Rivas (testigo), que pasaba por ese lugar, obteniendo como resultado la ubicación de un arma de fabricación casera, tipo chopo de color plateada, con un trozo de madera, amarrado con una goma de color negro, una vez que la testigo presenció donde se encontraba el arma, se practicó su aprehensión, de igual forma el ciudadano hoy acusado es señaldo por el ciudadano ExtorCoropo, como una de las personas que en compañía de varios sujetos portando armas cortas y largas, ingresaron a su finca, conocida como la Manga, ubicada en la vía Machurucuto Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, lugar donde la víctima se encontraba con su esposa e hijos y el ciudadano hoy acusado le manifestó que entregara todo su dinero ya que se trataba de un asalto, acción que no pudo concretrse ya que en ese momento se acercaba una comisión policial, por esa razón el ciudadano hoy acusado en compañía de los otros sujetos huyeron del lugar…”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado, cumplidas las formalidades de ley durante la celebración de la Audiencia Preliminar y verificados los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que los mismos, en cuanto señalados por la defensa, en su Exposición, se evidencia que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en consecuencia. Así como resultaron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos. Asimismo se acordó la comunidad de las pruebas a favor de la defensa, así como las testimoniales ofrecidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
En cumplimiento del numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas este Tribunal pasa a enumerar las pruebas admitidas, toda vez que fue señalado la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES,
EXPERTOS:
1. Declaración del experto MOISES RAMÍREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José, por cuanto en fecha 05-08-2015 practicó el Reconocimiento Técnico.
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los funcionario: OFICIALES GUSTAVO NUÑEZ, ALCIDES CONTRERAS, JAVIER MATUTE Y NORAIDA BARRIOS, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal de Gual, estado Miranda, toda vez que son los que suscriben el acta policial de aprehensión.
2. Declaración de los funcionario: DETECTIVES JOSÉ VILLASANA y MOISES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José, toda vez que son quienes practican la Inspección Técnica, sin número de fecha 05-08-2015 al sitio del suceso.
TESTIMONIALES:
1. Testimonio de la ciudadana ANDREÍNA RIVAS en su condición de testigo de los hechos ocurridos en data 04-08-2015, siendo que presenció la aprehensión del ciudadano hoy acusado.
2. Testimonio del ciudadano EXTOR COROPO siendo que es víctima directa de los hechos acaecidos en data 08-08-2015.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. INSPECCIONES TÉCNICAS sin números de fecha 05-08-2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ VILLASANA y MOISES RAMÍREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento, practicadas al sitio del suceso.
2. RECONOCIMIENTO TÉCNICO sin número de fecha 05-08-2015 suscrito por el funcionarios DETECTIVE MOISES RAMÍREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento, en el cual se deja constancia del arma de fabricación casera tipo chopo incautada al imputado.
Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública siendo estas: los testimonios de la ciudadana IRIS NORAIDA TOVAR DE BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº15.131.341 y ANDREINA MARIA RIVAS titular de la cedula de identidad Nº20.995.486. De igual forma se admite la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS a favor de la defensa.ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del encausado OSMER JOSÉ MANZOL por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artícuo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar pesa sobre la misma, con fundamento al tipo penal calificado y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Al respecto la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta a los imputados.
En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren de manera clara y concurrente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García GarcíaExp. 01-0380).
En el caso de marras, se observa que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artícuo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, preveén en su conjunto una pena de considerable monta, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito sea leve.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, se encuentra latente la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, este Tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artícuo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo antes expuesto y en base que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a la medida impuesta.ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YERBINSON LEOMAR MATA URBINA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no se acogía a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano OSMER JOSÉ MANZOL, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cumplimiento del numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano OSMER JOSÉ MANZOL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artícuo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTEla acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano OSMER JOSÉ MANZOL por los delitos deROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artícuo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.SEGUNDO:Se declara Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública siendo estas: los testimonios de la ciudadana IRIS NORAIDA TOVAR DE BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº15.131.341 y ANDREINA MARIA RIVAS titular de la cedula de identidad Nº20.995.486, así como la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. TERCERO: En este acto se le impone al hoy acusado OSMER JOSÉ MANZOL, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son viables y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando “NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación porque soy inocente. Es todo”.En consecuencia esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 4C-6944-15 seguida en contra del ciudadano OSMER JOSÉ MANZOLprocediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:Se Declara sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en su oportunidad para ambos imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en atención a los delitos por cuales resultaron acusados los ciudadanos imputados, por encontrarse cubiertos los extremos concurrentes del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución; OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, inmediación y concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE.
ABG. NANCY TOYO YANCY
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH REYES
SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ELIZABETH REYES
SECRETARIA
Causa: 4C-6944-15
NTY/nty