REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 17 de noviembre de 2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA 4C-6861-15 acum 4C-6914-15

JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ELIZABETH REYES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Miranda

DEFENSA: Abg. SUSABEL VASQUEZ CAPOTE Defensora Privada.
IMPUTADOS: JORGE LUIS GALINDO CASTRO y LUIS ALBERTO GALINDO CASTRO

De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a publicar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, correspondiente a la decisión dictada en esta misma de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 29ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuesta en contra de los ciudadanos JORGE LUIS GALINDO CASTRO y LUIS ALBERTO GALINDO CASTRO, se procedió a la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar con las partes presentes el día de hoy, de la manera siguiente:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

En cumplimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, el ciudadano acusado por la fiscalía del Ministerio Público quedaron identificados de la siguiente manera: JORGE LUIS GALINDO CASTRO, nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 19-03-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: barbero, residenciado en: Guatire, calle 5 de julio, casa s/n, cerca del Sebin, estado Miranda, teléfono: 0416-919.14.07 (de su novia) y titular de la cédula de identidad Nº V-19.634.023 y LUIS ALBERTO GALINDO CASTRO, nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 16-01-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: descargando camiones de verdura, residenciado en: Guatire, calle 5 de julio, casa s/n, cerca del Sebin, estado Miranda, teléfono: 0412-990.49.67 (de su novia) y titular de la cédula de identidad Nº V-22.774.216, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 Ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial de Delitos Informáticos en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 314 de la norma adjetiva penal vigente, los hechos atribuidos en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; a los ciudadanos JORGE LUIS GALINDO CASTRO y LUIS ALBERTO GALINDO CASTRO, son los siguientes:

“…11 de Junio del 2015, en horas de la noche se encontraban a bordo de un vehículo, marca Hyundai, modelo GETZ, Color AZUL, Placas MER56K, el cual es propiedad del ciudadano hoy víctima DAVID EDUARDO HERNANDEZ, tras haber solicitado el servicio de taxi a la víctima; una vez llegando al lugar solicitado, la víctima nota que los estaban esperando los hoy imputados, quienes sacaron a relucir un arma de fuego, con la cual amenazaron de muerte, manifestándole los sujetos que se quedara quieto a atentarían contra su integridad física ya que era objeto de un robo, siendo golpeado con el arma, despojándolo del vehículo descrito, así como de sus pertenencias entre ellas; un teléfono celular marca Nokia, color negro, línea 0426-311.88.54, un teléfono celular marca Blu 5.0, el cual no tenía línea asignada, 150 bolívares fuertes en efectivo, su cartera contentiva de: documentos personales, cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico, carnet de circulación del vehículo, tarjetas de coordenadas de los bancos: Bicentenario, Provincial y Bancaribe, tarjetas de débito de las entidades mencionadas y una tarjeta de crédito del Banco Provincial signada con el número de cuenta 01080921500100038983, la cual al poco rato fue empleada en un establecimiento de comida rápida denominado “Auto Lunch El Trailer, realizando dos transacciones una por el monto de 1200 bolívares fuertes y otra por 400 bolívares fuertes…
…Seguidamente la víctima se dirigió a colocar la respectiva denuncia ante el Eje de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes posteriormente en fecha 15 de Junio de 2015 conformaron comisión policial para labores en materia de seguridad, donde luego de varios recorridos, cuando circulaban por la Calle Carabobo sector Valle Verde, Guatire, avistaron el vehículo denunciado por la víctima, visualizando que se encontraban a bordo cuatro sujetos, dándole la respectiva voz de alto, pero los sujetos descendieron del vehículo y emprendieron veloz carrera, logrando los funcionarios neutralizarlos, aprehendiendo a los hoy imputados, incautando en el procedimiento al ciudadano LUIS ALBERTO GALINDO CASTRO cinco (05) llaves de diferentes marcas de vehículos, al ciudadano JORGE LUIS GALINDO CASTRO, un teléfono celular marca Blackberry, modelo touch de color negro. Asimismo se encontró dentro del vehículo marca Hyundai, modelo GETZ, Color AZUL, Placas MER56K propiedad de la víctima…”.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado, cumplidas las formalidades de ley durante la celebración de la Audiencia Preliminar y verificados los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que los mismos, en cuanto señalados por la defensa, en su Exposición, se evidencia que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en consecuencia. Así como resultaron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos. Asimismo se acordó la comunidad de las pruebas a favor de la defensa, así como las testimoniales ofrecidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

En cumplimiento del numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas este Tribunal pasa a enumerar las pruebas admitidas, toda vez que fue señalado la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES,
FUNCIONARIOS:

1. Declaración de los funcionarios CARLOS RAMOS, MABEL GONZÁLEZ y ENDER LÓPEZ adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-GUATIRE), quienes realizaron las primeras diligencias de investigación y haber ejecutado la aprehensión de la hoy acusada.
2. Declaración del funcionario LUIS CEBALLOS adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28-08-2015, donde se dejó constancia de la evidencia de interés criminalístico incautado en el presente procedimiento.
3. Declaración del funcionario DARWIN MOLINA adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-08-2015, donde se dejó constancia de la evidencia de interés criminalístico incautado en el presente procedimiento.
4. Declaración del funcionario RONALD VAAMONDE adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público del estado Miranda con sede en Guatire, quien suscribe el ESTUDIO DE RESGISTRO TELEFÓNICO de fecha 28-08-2015, donde se dejó constancia de la evidencia de interés criminalístico incautado en el presente procedimiento.

TESTIGOS:

1. Testimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA BATISTA titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.935, quien tiene conocimiento directo de los hechos en virtud de ser víctima de los mismos.
2. Testimonio de la ciudadana MARÍA ELENA CRUZ ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V-18.093.666, quien tiene conocimiento directo de los hechos en virtud de ser TESTIGO de los mismos.
3. Testimonio del ciudadano EDUARDO OLIVEROS, quien tiene conocimiento directo de los hechos en virtud de ser TESTIGO de los mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. El contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28-08-2015 practicada por el funcionario LUIS CEBALLOS adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico incautado en el presente procedimiento.
2. El contenido del ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS practicado por el funcionario RONALD VAAMONDE adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público del estado Miranda con sede en Guatire en la cual se deja constancia de las llamadas entrantes y salientes que realizó la hoy acusada antes, durante y después de perpetrar los ilícitos por los cuales se le acusa.
3. El contenido del ACTA DE NOVEDAD de fecha 27-08-20156 realizada por el funcionario EDUARDO OLIVEROS responsable como Jefe de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento en la cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico incautado en el presente procedimiento.

Se admiten las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admite la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS a favor de la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la encausada VICTORIA ALEJANDRA TOVAR MOTA por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, así como el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar pesa sobre la misma, con fundamento al tipo penal calificado y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Al respecto la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta a los imputados.

En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren de manera clara y concurrente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, preveén en su conjunto una pena de considerable monta, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito sea leve.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, se encuentra latente la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, este Tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana acusada, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; por lo antes expuesto y en base que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a la medida impuesta. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA TOVAR MOTA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no se acogía a dicho procedimiento.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA TOVAR MOTA, adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cumplimiento del numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA TOVAR MOTA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA TOVAR MOTA por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico así como la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. TERCERO: En este acto se le impone a la hoy acusada VICTORIA ALEJANDRA TOVAR MOTA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son viables y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando “NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación porque soy inocente. Es todo”. En consecuencia esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 4C-6695-15 seguida en contra de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA TOVAR MOTA procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en su oportunidad para ambos imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en atención a los delitos por cuales resultaron acusados los ciudadanos imputados, por encontrarse cubiertos los extremos concurrentes del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución; OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, inmediación y concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE.


ABG. NANCY TOYO YANCY
JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. ELIZABETH REYES
SECRETARIA


Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ELIZABETH REYES
SECRETARIA



Causa Nº 4C-6861-15 acum 4C-6914-15
NTY/nty