REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 05 de noviembre de 2015
CAUSA 4C 2795-10
JUEZA:ABG. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ELIZABETH REYES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL:Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29ªdel Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS HERRERA Defensor Público Nº 1.
IMPUTADO:ROY MOLINA RUIZ,nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-10-1969, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Urbanización Aconcagua, vereda 15, casa 11, Guarenas, estado Miranday titular de la cédula de identidad Nº V-11.484.779.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-2795-10, seguida en contra del procesado:ROY MOLINA RUIZ, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHENen su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Publico, quien acusó formalmente al ciudadanoROY MOLINA RUIZ,por la comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
Al ciudadano ROY MOLINA RUIZ,plenamente identificado anteriormente, se les acusa lo ocurrido “…en fecha 29-01-10, como a las 10:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano TITO ARMANDO ROJAS PORRAS, se encontraba en su residencia dormido, cuando fue sorprendido por un incendio en la parte de afuera de su casa, que ocasionó la perdida de sus objetos personales y la quema de su vivienda, hecho realizado por el ciudadano ROY MEDIA RUIZ, quien días anteriores había discutido con la víctima, seguidamente y luego de prender el fuego que incendio la casa de TITO ARMANDO ROJAS PORRAS, el ciudadano ROY MEDINA RUIZ, se fue del lugar de los hechos, regresando nuevamente al poco rato, encontrándose con el ciudadano JOSÉ RAMÓN REINA SEIJA quien discutió y luego de que JOSE RAMON se encontraba entrando en su casa dicho ciudadano fue golpeado por el imputado ROY MEDINA RUIZ, para luego marcharse nuevamente de la zona, seguidamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban realizando las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lograron ubicar la casa del Imputado y luego constatar que dicho ciudadano se encontraba en el sitio procedieron a solicitarle sus documentos de identificación respondiendo dicho ciudadano con agresiones verbales y agresiones en contra de los funcionarios por lo que los mismos procedieron a la detención de quien fuese identificado como ROY MEDINA RUIZ…”
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusadoROY MOLINA RUIZ.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente:ROY MOLINA RUIZquien expone “…No deseo declara me acojo al precepto constitucional…”.
Se le concedió el derecho de palabra alaDefensa Pública, ABG. JUAN CALROS HERRERA, QUIEN EXPUSO: “…Esta defensa una vez revisada la acusación considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia simple transcripción de actas policiales, no siendo ello suficiente para ser considerado como fundamentación de una acusación, por lo que se vulnera el derecho a la defensa a mi patrocinado, en cuanto al Precepto Jurídico aplicable a consideración de la defensa; esta Defensa ratifica el escrito de apelación, para que las mismas sean tomadas en cuenta en defensa de mi patrocinado, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que bien gozando mi defendido: Igualmente solicito se decrete la apertura a Juicio, es todo…”
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITETOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROY MOLINA RUIZ,por la comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal,actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusadoROY MOLINA RUIZ,quien nuevamente fueimpuestodel contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano ROY MOLINA RUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal,el mismo adquierela cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta alos acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNDA DE LAS MEDIDAS A LA PROSECIÓN DEL PROCESO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Publico en data 15-03-2010, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado ROY MOLINA RUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal
QUINTO: Por cuanto este Tribunal observa que el imputado de autos no ha incumplido con las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueran impuestas en su oportunidad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida de la cual viene gozando.
SEXTO: Se declaran sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO:Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los nueve (09) días del mes dejulio del año dos milQUINCE (2015).
LA JUEZA,
ABG. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
NTY/nty.-
Causa Nº 4C-2795-15.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 05 de noviembre de 2015
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA 4C-2795-10
JUEZA:ABG. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ELIZABETH REYES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL:Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29ªdel Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS HERRERA Defensor Público Nº 1.
IMPUTADO:ROY MOLINA RUIZ
De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a publicar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, correspondiente a la decisión dictada en esta misma de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 29ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuesta en contra del ciudadanoROY MOLINA RUIZ, se procedió a la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar con las partes presentes el día de hoy, de la manera siguiente:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En cumplimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, el ciudadano acusado por la fiscalía del Ministerio Público quedó identificado de la siguiente manera: ROY MOLINA RUIZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-10-1969, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Urbanización Aconcagua, vereda 15, casa 11, Guarenas, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-11.484.779, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 314 de la norma adjetiva penal vigente, los hechos atribuidos en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; al ciudadanoROY MOLINA RUIZ, son los siguientes:
“…en fecha 29-01-10, como a las 10:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano TITO ARMANDO ROJAS PORRAS, se encontraba en su residencia dormido, cuando fue sorprendido por un incendio en la parte de afuera de su casa, que ocasionó la perdida de sus objetos personales y la quema de su vivienda, hecho realizado por el ciudadano ROY MEDIA RUIZ, quien días anteriores había discutido con la víctima, seguidamente y luego de prender el fuego que incendio la casa de TITO ARMANDO ROJAS PORRAS, el ciudadano ROY MEDINA RUIZ, se fue del lugar de los hechos, regresando nuevamente al poco rato, encontrándose con el ciudadano JOSÉ RAMÓN REINA SEIJA quien discutió y luego de que JOSE RAMON se encontraba entrando en su casa dicho ciudadano fue golpeado por el imputado ROY MEDINA RUIZ, para luego marcharse nuevamente de la zona, seguidamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban realizando las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lograron ubicar la casa del Imputado y luego constatar que dicho ciudadano se encontraba en el sitio procedieron a solicitarle sus documentos de identificación respondiendo dicho ciudadano con agresiones verbales y agresiones en contra de los funcionarios por lo que los mismos procedieron a la detención de quien fuese identificado como ROY MEDINA RUIZ…”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado, cumplidas las formalidades de ley durante la celebración de la Audiencia Preliminar y verificados los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que los mismos, en cuanto señalados por la defensa, en su Exposición, se evidencia que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en consecuencia. Así como resultaron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos. Asimismo se acordó la comunidad de las pruebas a favor de la defensa, así como las testimoniales ofrecidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
En cumplimiento del numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas este Tribunal pasa a enumerar las pruebas admitidas, toda vez que fue señalado la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES,
FUNCIONARIOS:
1. Declaración del funcionarioPORRAS KEITH adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,por cuanto fue uno de los funcionarios que realizó la aprehensión del hoy imputado y suscribe el acta policial.
2. Declaración del funcionario RAMÓN MARTÍNEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue uno de los funcionarios que realizó la aprehensión del hoy imputado y suscribe el acta policial.
TESTIGOS:
1. Testimonio del ciudadano TITO ARMANDO ROJAS PORRAS, quien tiene conocimiento directo de los hechos en virtud de ser testigo presencial (víctima) de los hechos.
2. Testimonio del ciudadano UZCATIA OJEDA LUIS ENRIQUE, quien tiene conocimiento directo de los hechos en virtud de ser testigo presencial de los hechos.
3. Testimonio del ciudadano JOSÉ RAMÓN REINA SEIJA, quien tiene conocimiento directo de los hechos en virtud de ser testigo presencial (víctima) de los hechos.
EXPERTOS:
1. Testimonio de los funcionarios KEITH PORRAS y RAMÓN MARTÍNEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, toda vez que son los funcionarios que realizan la INSPECCIÓN OCULAR Nº 155.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. El contenido del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 155 de fecha 30-01-2010 practicada por los funcionariosKEITH PORRAS y RAMÓN MARTÍNEZadscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja de las características físicas del lugar de los hechos, así como de la vivienda propiedad de la víctima donde resultó el incendio, plasmado a través de la fijación fotográfica.
2. El resultado delaINSPECCIÓN OCULAR Nº 155 de fecha30-01-2010 practicado por los funcionariosKEITH PORRAS y RAMÓN MARTÍNEZadscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, do
Se admiten las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admite la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS a favor de la defensa.ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA LIBERTAD
Este Tribunal y admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal, así como la las pruebas a favor de la defensa y vista la solicitud de la defensa técnica de mantener la media cautelar que viene disfrutando su representado; este tribunal acuerda mantener la misma a favor del ciudadanoROY MOLINA RUIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal, por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de liberad contenida en el artículo 242 numeral3 consistente en la presentación periódica cada treinta 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual le fue acordada en data 06-12-2010.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanoROY MOLINA RUIZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no se acogía a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadanoROY MOLINA RUIZ, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cumplimiento del numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadanoROY MOLINA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 y numeral 6 ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTEla acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadanoROY MOLINA RUIZ por el delito deHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal.SEGUNDO:Se declara Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico así como la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. TERCERO: En este acto se le impone al hoy acusadoROY MOLINA RUIZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son viables y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando “NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación porque soy inocente. Es todo”.En consecuencia esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 4C-2795-10seguida en contra del ciudadanoROY MOLINA RUIZprocediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ROY MOLINA RUIZ, contenida en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada treinta 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual le fue acordada en data 06-12-2010.SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución; OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, inmediación y concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE.
ABG. NANCY TOYO YANCY
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. LILIANA MACHADO
SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. LILIANA MACHADO
SECRETARIA
Causa: 4C-2795-10
NTY/nty