REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 09 de noviembre del 2015.
255º y 156º

JUEZA 4ª DE CONTROL: ABG. NANCY TOYO YANCY.
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH REYES.
FISCAL ABG. LUIS COHEN. FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ, HOAN DARWIN ARMAS CACERES y VERONICA DEL VALLE PAÉZ GARCÍA
DEFENSA: ABG.ORLANDO CARVAJAL, NELSON REQUENA y ENMANUEL DÍAZ CARMONA Defensores Privados.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7012-15, seguida en contra del procesado: EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua, estado Miranda donde nació en fecha 30-05-1987, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.628, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en: Propatria, El Amparo, calle 3, casa s/n, Caracas, , teléfono: 0212-614.40.54, JHOAN DARWIN ARMAS CACERES de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-06-1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.904.005, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Lídice, casa 5, Parroquia La Pastora, Caracas, teléfono: 0426-213.50.05 y VERONICA DEL VALLE PÁEZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-11-1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.115.219, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en: Lídice, casa 13, entre el lote 20 y 21, Parroquia La Pastora, Caracas, teléfono: 0426-213.50.05, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Publico, quien acusó formalmente a los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

A los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ, JHOAN DARWIN ARMAS CACERES y VERONICA DEL VALLE PAÉZ GARCÍA, el Ministerio Publico les atribuye lo siguiente y cito:

“…(Omissis)… se les atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, ser las personas que en fecha 22 de Agosto de 2015, resultaron aprehendidas específicamente en la Carretera Nacional Troncal Nº 5, Punto de Control Fijo en Peaje de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, cuando se trasladaban en el Vehículo automotor Marca Jeep Cherokee, Modelo Limite, Color Rojo, Placa AD648BM, el cual se encuentra solicitado por la sub delegación de Higuerote con el numero K-15-0049-01371, por la comisión de unos de los Delitos de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, denuncia formulada por el ciudadano DANIEL, en fecha 22 de agosto del 2015, momentos en que se encontraba en su vivienda en compañía de sus familiares se apersonaron dichos sujetos y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron del vehículo en mención y otros objetos varios.…”.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes en la sala la Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, los imputados EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ, JHOAN DARWIN ARMAS CACERES y VERONICA DEL VALLE PAÉZ GARCÍA, quien se encuentran debidamente asistidos por la defensa privada abogados ORLANDO CARVAJAL, NELSON REQUENA y ENMANUEL DÍAZ CARMONA.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó y realizó una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, interpuesto en fecha 08-10-2015, narrando las circunstancias, modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación. Los cuales se encuentran detalladamente expuesto en el escrito acusatorio y en virtud de los hechos solicito sean admitidos todos los medios probatorios en virtud que son útiles, necesarios y pertinentes para considerar la responsabilidad de EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ, JHOAN DARWIN ARMAS CACERES y VERONICA DEL VALLE PAÉZ GARCÍA en los delitos por los cuales se le acusa. Es todo”. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.

Seguidamente, una vez impuesto al ciudadano de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ, JHOAN DARWIN ARMAS CACERES y VERONICA DEL VALLE PAÉZ GARCÍA, en consecuencia se procede a la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente ante este Tribunal en funciones de Control, encontrándose presentes las partes intervinientes en este proceso penal, con ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en contra de los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ, JHOAN DARWIN ARMAS CACERES y VERONICA DEL VALLE PAÉZ GARCÍA, A quien se le pregunta si desean declarar, quienes expusieron de forma individual sus alegatos tal y como consta en el acta de la audiencia preliminar de esta misma data.


Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. ENMANUEL DÍAZ CARMONA quien expone: “…Buenas tarde a todos los presentes esta representación rechaza y contradice toda la acusación presentada en el presente ya que existe elementos serios de convicción para relacionar a mi defendido en los hechos narrados por la fiscalía, invoco la presunción de inocencia y solicito una medida menos gravosa, en vista de que faltan diligencias por practicar, no hay una inspección en el sitio de los hechos y esto genera dudas a la defensa, me adhiero a la comunidad de la prueba. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO NELSON REQUENA, quien expone: Esta defensa ratifica el escrito de excepciones consignados en tiempo hábil, la acusación fiscal es interpuesta y no cumple con los requisitos formales de los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos la acusación en si misma cambia las circunstancias en que mi defendido están detenidos, en los hechos relacionados con el robo no se establece la participación de una femenina, lo narrado por el fiscal cambian los hechos, no se determina la participación activa de una mujer, en la declaración de la víctima dice que fueron tres sujetos masculinos con diferentes características, no hay testigo alguno que avale la participación de mis defendidos, de esta forma las circunstancias de la acusación cambia a todas luces los hechos, en el acta policial no existe inspección del lugar de los hechos no se dieron los supuesto en los hechos no hay elemento de convicción en el presente caso para determinar la responsabilidad de mis defendidos, tal y como lo señalamos en el excrito de excepciones, no hay ningún elemento de convicción que determinen la participación de mis defendidos en lo narrado por la fiscalía, mis defendidos no pertenecen a ningún banda organizada no se dan los elementos para este delito, por ende invoco sentencia 042599, 20-06-2005, Francisco Carrasquero, del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso no hay posible pena de condena en supuesto juicio, no existe ninguna vinculación que determine la participación activa de los imputados en los hechos presentados por la fiscalía. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ORLANDO CARVAJAL quien expone: Buenas tardes debo referirme la acusación fiscal presentada en el presente caso, debo hacer notar en ninguna parte de los medios de los medios de prueba y los fundamentos no se nombra a ninguna mujer, es decir, que mi defendida solo podía estar incursa en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que por el mismo dicho de la ´victima manifiesta que fueron puros sujetos masculinos los que cometieron el hecho, es por lo que solicito el cambio de calificación para VERONICA, en cuanto CECERES, la fiscal no pudo determinar la responsabilidad de mis defendidos por los hechos ocurridos a la presunta víctima en su residencia DANIEL, es por lo que solicito el cambio de calificación de los delitos imputados a la ciudadana VERONICA, ya que nunca se habla de una mujer solo fue localizada dentro de un vehículo proveniente del robo, en cuanto a CACERES la defensa siempre deberá tener acceso a los medios de prueba, no hay experticia del vehículo, no hay una inspección técnica del sitio, no hay experticia de los objetos robados en la casa del señor DANIEL, nunca se encontró dentro del vehículo el arma o de alguno de los objetos robados, hay un acta de declaración de la víctima que se puede valorar en el juicio, solicito una medida menos gravosa para mi defendido DARWIN, no hay nada que vincule a la ciudadana VERONICA…”..
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: Se acuerda la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana, relativo a cumplir un régimen de presentaciones cada 45 días y estar atenta al llamado del Tribunal y de la Fiscalía las veces que sea requerida en relación a la presente causa. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos en relación a la ciudadana VERONICA DEL VALLE PAÉZ haciendo un cambio de calificación jurídica atribuyéndosele a los hechos la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra de los ciudadanos imputados EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES se admite totalmente la acusación para los mismo por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico así como el principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa técnica.

Se admiten las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los imputados EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar pesa sobre el mismo, con fundamento al tipo penal calificado y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Al respecto la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta al imputado.

En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren de manera clara y evidente los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada., preveén en su conjunto una pena de considerable monta, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito sea leve.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, se encuentra latente la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa Privada, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES; por lo antes expuesto y en base que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a la medida impuesta. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ, JHOAN DARWIN ARMAS CACERES y VERONICA DEL VALLE PAÉZ GARCÍA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron individualmente los imputados EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES que no se acogían a dicho procedimiento.

En relación a la ciudadana VERONICA DEL VALLE PÁEZ la misma manifestó “…Si deseo acogerme a la Admisión de los hechos, es todo…”.

En el caso subjudice, la acusada VERONICA DEL VALLE PÁEZ al ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, señaló la acusada, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento
Expuesto lo anterior es palmario que la acusada VERONICA DEL VALLE PÁEZ, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando así acreditado tal hecho, procediéndose en este acto a condenar a la referida ciudadana a la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual se procede a fundamentar por auto separado.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES, adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos en relación a la ciudadana VERONICA DEL VALLE PAÉZ haciendo un cambio de calificación jurídica atribuyéndosele a los hechos la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra de los ciudadanos imputados EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES se admite totalmente la acusación para los mismo por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa, Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas por la defensa. TERCERO: En este acto se le impone a los hoy acusados EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ, JHOAN DARWIN ARMAS CACERES y VERONICA DEL VALLE PAÉZ GARCÍA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son viables y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifiesten su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando individualmente EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES. “NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que soy inocente. Es todo”, en relación a la ciudadana VERONICA DEL VALLE PÁEZ GARCÍA la misma manifestó “…Si deseo acogerme a la Admisión de los hechos, es todo…”. procediéndose en este acto a condenar a la referida ciudadana a la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual se procede a fundamentar por auto separado.

En consecuencia esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 4C-7012-15 seguida en contra de los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en su oportunidad para ambos imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en atención a los delitos por cuales resultaron acusados los ciudadanos imputados, por encontrarse cubiertos los extremos concurrentes del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene el centro de reclusión donde se encuentran los imputados EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES. SEPTIMO: Se ordena COMPULSAR la presente causa en relación a la ciudadana VERONICA DEL VALLE PAÉZ GAR´CIA, en consecuencia se ordena COMPULSAR la presente causa, debiendo remitirse al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal, asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa seguida contra los acusados EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES, para lo cual se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución; OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, inmediación y concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE.


ABG. NANCY TOYO YANCY
JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. ELIZABETH REYES
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. ELIZABETH REYES
LA SECRETARIA

































TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
EXPEDIENTE: 4C-7012-15
09/11/2015.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 09 de noviembre del 2015.
255º y 156º


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


JUEZA 4ª DE CONTROL: ABG. NANCY TOYO YANCY.
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH REYES.
FISCAL ABG. LUIS COHEN. FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ, HOAN DARWIN ARMAS CACERES y VERONICA DEL VALLE PAÉZ GARCÍA
DEFENSA: ABG.ORLANDO CARVAJAL, NELSON REQUENA y ENMANUEL DÍAZ CARMONA Defensores Privados.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a publicar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, correspondiente a la decisión dictada en esta misma de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 29ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuesta en contra de los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES, se procedió a la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar con las partes presentes el día de hoy, de la manera siguiente:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

En cumplimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, los ciudadanos acusados por la fiscalía del Ministerio Público quedaron identificados de la siguiente manera: EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua, estado Miranda donde nació en fecha 30-05-1987, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.628, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en: Propatria, El Amparo, calle 3, casa s/n, Caracas, , teléfono: 0212-614.40.54 y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-06-1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.904.005, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Lídice, casa 5, Parroquia La Pastora, Caracas, teléfono: 0426-213.50.05, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 314 de la norma adjetiva penal vigente, los hechos atribuidos en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; a los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES, son los siguientes:

“…(Omissis)… se les atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, ser las personas que en fecha 22 de Agosto de 2015, resultaron aprehendidas específicamente en la Carretera Nacional Troncal Nº 5, Punto de Control Fijo en Peaje de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, cuando se trasladaban en el Vehículo automotor Marca Jeep Cherokee, Modelo Limite, Color Rojo, Placa AD648BM, el cual se encuentra solicitado por la sub delegación de Higuerote con el numero K-15-0049-01371, por la comisión de unos de los Delitos de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, denuncia formulada por el ciudadano DANIEL, en fecha 22 de agosto del 2015, momentos en que se encontraba en su vivienda en compañía de sus familiares se apersonaron dichos sujetos y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron del vehículo en mención y otros objetos varios.…”.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado, cumplidas las formalidades de ley durante la celebración de la Audiencia Preliminar y verificados los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que los mismos, en cuanto señalados por la defensa, en su Exposición, se evidencia que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en consecuencia. Así como resultaron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos. Asimismo se acordó la comunidad de las pruebas a favor de la defensa, así como las testimoniales ofrecidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

En cumplimiento del numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas este Tribunal pasa a enumerar las pruebas admitidas, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS

1. Declaración de los funcionarios S/1 OSORIO CHIA RUBEN DARIO, S/1 QUINTERO ACOSTA KATIUSKA MAIRELIN y S/1 GARCIA ZAMBRANO INGRIS ANDREINA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes practicaron las primeras diligencias e inspección ocular al vehículo.

TESTIMONIAL:

1. Testimonio del ciudadano identificado como DANIEL (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) quien es víctima directa del presente caso.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se ofrecen los siguientes medios de prueba conforme a lo establecido en la sentencia Nº 443 de fecha 11-08-2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de Marmol, en Sala Penal y sentencia 831, Exp: 071682 de fecha 18-06-2009 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz.

1. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 24-08-2015 suscrita por SM/1RA HERNÁNDEZ BOSCAN CHARLES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 33 Barinas.
2. ACTA DE EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 24-08-2015, suscrita por el funcionario SM/1RA HERNANDEZ BOSCAN CHARLES adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 33 Barinas.
3. AVALÚO PRUDENCIAL suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los 3 celulares, 3 bicicletas, microondas, 1 computadora, 1 laptop y ropa de vestir.

Se admiten las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admite la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS a favor de la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los imputados EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar pesa sobre los mismos, con fundamento al tipo penal calificado y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Al respecto la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta a los imputados.

En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren de manera clara y concurrente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, preveén en su conjunto una pena de considerable monta, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito sea leve.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, se encuentra latente la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, este Tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa Privada, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo antes expuesto y en base que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a la medida impuesta. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los imputados individualmente que no se acogían a dicho procedimiento.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES, adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cumplimiento del numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:. PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en relación a los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES, toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra de los ciudadanos imputados EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa, Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico así como la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. TERCERO: En este acto se le impone a los hoy acusados EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son viables y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando individualmente “NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que soy inocente. Es todo”. En consecuencia esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 4C-7012-15 seguida en contra de los ciudadanos EYSRAIBEL ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y JHOAN DARWIN ARMAS CACERES procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en su oportunidad para ambos imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en atención a los delitos por cuales resultaron acusados los ciudadanos imputados, por encontrarse cubiertos los extremos concurrentes del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene el centro de reclusión donde se encuentran los imputados. SEPTIMO: se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución; OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, inmediación y concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE.


ABG. NANCY TOYO YANCY
JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. ELIZABETH REYES
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. ELIZABETH REYES
LA SECRETARIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXPEDIENTE: 4C-7012-15
09/11/2015.