República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 20 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
Exp: 1U-2085-15

PROCEDIMIENTO POR FALTA:

Vista la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se ABSUELVE a la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING, de los cargos que les fueron formulados por haber incurrido en la faltas de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA y PRIVADA, previstas y sancionadas en los artículos 483 y 506 del Código Penal, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:


CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

JUEZ: JOSE ANTONIO GARCIA MORAN
SECRETARIA: Abg. Migdalia Díaz Rojas
ALGUACIL: Darwin Morales
FISCALIA: Abg. Marsan Salinas. Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Miranda (con competencia en materia ambiental).
DEFENSA: Abg. José Manuel Montes Mota y Abg. Luís Manuel Marcano Salazar, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 147.410 y 44.322
CONTRAVENTORA: María Luisa Díaz de Fleming, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.745, natural de Caracas, nacida el 21-05-1957, de 58 años de edad, grado de instrucción: Universitario, profesión u oficio: Medico Otorrino, residenciado en: El Hatillo, Urbanización Los Robles, Calle 10, Quinta María Luisa, , Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Teléfono: 0414-333-90-70, correo electrónico: marialuisa.fleming@gmail.com.


CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA

En fecha 02 de octubre de 2015 se le dio entrada a la presente causa procedente del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante escrito de solicitud de enjuiciamiento en contra de la ciudadana María Luisa Díaz de Fleming, en el cual se le atribuyen la presunta comisión de los siguientes hechos:

En fecha 20 de febrero de 2015, esta Representación Fiscal recibió Oficio Nº CZGNB-44-D444-2DA.CIA-SIP: 145-15, remitido por el Comando de Zona Nº 44 (Miranda), Destacamento Nº 444, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Higuerote, Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda; adjunto al cual no envían Acta de Denuncia de fecha 16-02-2015, realizada por ante su Comando por la ciudadana: MARIA PINO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.236.186; relaciona a la producción de ruidos molestos a alto volumen durante día y noche, especialmente fines de semanas y días feriados desde hace muchos años; siendo estos ruidos molestos ocasionados en el CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE

En base a la relación de hechos transcrita, procede el Fiscal del Ministerio Público a atribuir a la acusada la perpetración de las faltas de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA y PRIVADA, previstas y sancionadas en los artículos 483 y 506 del Código Penal.

CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

Al iniciar el Juicio Oral y Público en fecha 13 de noviembre de 2015, luego de verificada la presencia de las partes, procede el Fiscal 20º del Ministerio Público quien entre otras cosas expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y ratificó en forma oral la solicitud de enjuiciamiento, solicitando sea admitido en toda y cada una de sus partes, en contra de la ciudadana María Luisa Díaz de Fleming, titular de la cedula de identidad N° V- 4.765.745, por la comisión de la falta de Desobediencia a la Autoridad y Perturbación Pública y Privada, tipificadas en los artículos 483 y 506 del Código Penal, ofreciendo medios de prueba con los cuales demostraría la culpabilidad y consecuencia de ello la sentencia deberá ser condenatoria.

Por su parte, la defensa manifestó que El centro turístico Higuerote formaba parte de un proyecto social, rescatado gracias a la Revolución del Comandante, consignando las siguientes pruebas: Permiso de Hacienda de la Municipalidad, experticia para determinar si era un sonido o un ruido, informe de que el sonido no llega a causar ruido que perturbe. Pruebas que dio a consideración del Juez, solicitando absolutoria de su defendida.

En este estado se le preguntó a la contraventora si deseaba declarar manifestando: “No deseo declarar”.

Una vez escuchadas las partes este Juzgador pasó a resolver lo siguiente:

Cumplidas las formalidades anteriores y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, presentada por el Fiscal Vigésimo (20º) del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de la ciudadana: María Luisa Díaz de Fleming, ampliamente identificada en la presente acta, por la comisión de las faltas de Desobediencia a la Autoridad y Perturbación Pública y Privada tipificado en los artículos 483 y 506 del Código Penal, por considerar este Tribunal que dicha solicitud cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación del acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos; haciendo señalamiento del precepto jurídicos aplicables, ya que señaló cual es el delito que le imputa al acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, considera este Juzgador procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto a la falta de Desobediencia a la Autoridad y Perturbación Pública y Privada tipificado en los artículos 483 y 506 del Código Penal, por considerar, quien aquí decide, que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en esta fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, por cuanto fue admitida la solicitud de enjuiciamiento presentada por el Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por esta, se le informa a la contraventora que en esta Fase del Proceso puede acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las que se encuentran: El principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Así como, El Procedimiento por Admisión de los Hechos; todos ellos previstos en los artículos 41, 43, 354 y 371, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas. Por lo que habiendo instruido a la contraventora María Luisa Díaz de Fleming sobre dichos Procedimientos Especiales se le preguntó si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos (siendo este el único procedente en esta fase del proceso) a lo cual manifestó: “No Admito los Hechos”. Posteriormente se les preguntó si deseaba declarar, Manifestando: “Si deseo declarar, y expuso:

“…Estoy de presidenta del Centro Turístico de Higuerote, por dos razones, una porque crecí en ese centro Turístico, y la segunda porque le tengo cariño al club, yo soy Medico Otorrino, y también he estado con expertas en este problema sónico. Cuando conocí a la señora Pino yo le dije que había que cuantificar el ruido, se llama ruido cuando pasa de 85 decibeles, la alcaldía al darnos permiso para medir con un decibelímetro, nunca tuvimos un problema ya que no excedía de los decibeles permitidos, yo como otorrino estoy en contra de la contaminación sónica, busque a un experto a los fines de que me diera su informe de manera objetiva, fueron tres tomas al lado de la corneta y tres tomas en la entrada, allí se observa que nunca llega a los 80 decibeles, siento que estamos a derecho, estamos con las normas establecidas por la organización mundial de la salud. Mañana tenemos una fiesta electrónica, esos muchachos siempre van a la alcaldía, tienen todos los permisos. Esta ciudadana siempre nos pone mal, fue con el jefe de la policía municipal Juan Arteaga, a armarnos un zaperoco. Como medico hay una patología que se llama desajuste, que la persona tiene un problema que distorsiona los oídos, que produce trastornos en la frecuencia y en lugar auditivo, yo pienso que hay que ver que lo es que pasa. Es todo”. A preguntas de la defensa privada respondió: “…Mi interés no es económico con el Centro turístico. Trabajo en ese centro turístico porque lo quiero, mi familia piensa que estoy loca porque me metí a trabajar en el club. Forma parte de un proyecto social. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…Soy presidente desde julio de 2013. El Club cuenta con áreas verdes, el salón de los cocos que toda la vida se ha hecho el bingo allí, con la misma corneta, con el mismo señor, aproximadamente unos 50 años. Es un salón abierto que tiene 50 años. Los eventos públicos son en ese salón, y allí es donde se realizo la medición. Es todo”. A preguntas del juez respondió: “…Allí se encuentra el hotel Aguamarina, al frente, como a 300 o 400 metros, allí pasan los carros. Me encuentro en el club todos los sábados y domingos. Los días de semana no hay eventos. Los sábados son los únicos días que son los bingos, o como mañana que hay un evento que están hasta las 02:00am. Y los bingos son hasta las 12. Es todo”.

Acto seguido se DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando la recepción de pruebas. En virtud de convocatoria realizada por este Tribunal acudieron los ciudadanos:

1. Saúl Cipriano Rojas Flores, natural de Caracas, nacido en fecha 16-09-1946, de 69 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción universitario, profesión u oficio arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.399.677, quien expuso: La inspección técnica ocular, la cual riela a los folios 25, 26 27 y 28, de la Pieza I, fue solicitada por el Ministerio Publico, donde me comisionaron y dejé constancia que fui a revisar la fuente sónica que existe dentro del club. Como conclusión se detectaron fuentes de contaminación sónica, regadas por todo el sector, más una en la churuata abierta, donde había una tarima donde se montan grupos musicales, y cerca de la playa unas churuatas con sus fuentes de sonido. Es todo. A preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: Tengo 30 años de experiencia. Soy jefe de urbanismo. Dentro del club hay especies de churuata, donde las personas se toman su aperitivos y en cada uno tenían su equipo de sonido y también uno en el área de la piscina quien era el que generaba más sonido. La fuente macro que podía generar el ruido se encontraba en la churuata grande, que está abierta por todos lados y que posee una tarima. Alrededor hay varias urbanizaciones, como Ciudad Balneario, Puerto Encantado, entre otras. Como seres humanos cuando ingerimos licor parece que perdemos un poquito de sonido, nos vamos alegrando, el que tenía más sonido era el de cerca de la piscina y hay otra condición que si estamos frente al mar y la brisa siempre viene del mar a tierra firme. Si pongo música en la orilla el aire lo lleva hacia atrás, escucha más el que se encuentra atrás. En la churuata se puede realizar una obra civil que pueda aislar un poco el sonido. En el sitio hay una cancha de bowling que se encuentra completamente cerrada y me pregunto porqué no lo ponen en practican en el sitio que está completamente abierto. Como una discoteca que está completamente cerrada. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: Para estudiar arquitectura debo estudiar todos los sentidos del cuerpo humano. Lo que es para mí un sonido agradable, para otros se convierte en ruido, eso se llama sonido de percepción. En la experticia no consigné ningún instrumento para medir la cantidad de decibeles. Cerca de la playa pongan música en la orilla de la playa, allí no va a sonar duro, pero hacia tras sí va a molestar porque es ruido. Observé las cornetas y no sabría decir si perturban a 300 metros, pero allí en el sitio si perturban. Es todo. A preguntas realizadas por el Juez respondió: Trabajo de comisión de servicio en la alcaldía. Si el club tiene un permiso es anterior a mi gestión, allí tengo 8 meses. Si tiene un permiso porque se tomó en consideración esos aspectos. Esos permisos se dan una sola vez, pero cuando hay un cambio hay que dirigirse de nuevo a la Alcaldía. Es todo.

2. Inés María Pino León, natural de Dos Caminos, estado Miranda, nacida en fecha 26-01-1956, de 59 años de edad, estado civil casada, grado de instrucción universitario, profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº V-4.236.186, quien expuso: Vengo en representación de muchos vecinos afectados, estamos en la lucha contra el centro Turístico, ya que hemos enviados múltiples cartas a distintos organismos, en 5 reuniones que han sido llamados a los gerentes del club y los cuales nunca han asistido. Ingeniería Municipal sé que les ha dado permisos para diferentes eventos, donde venden entradas y en las cuales deben pagar unos impuestos, pero esos impuestos no les da derecho a violar las ordenanzas municipales. En una oportunidad con el Señor Piteo en el año 2012, se comprometieron a realizar un proyecto sobre un local cerrado, cuando la señora Fleming se hizo cargo del club, me acerqué a conversar con ella y llegué a mi casa gratamente sorprendida, ya que ella me manifestó que era Otorrino, pero no pasó nunca nada, siguió el club perturbándome, los fines de semana cuando hacen bingo, oigo desde mi casa el bingo, es molesto tener que estar enviándole mensajes a la señora Fleming, siempre de manera educada, pero he recibido hasta burla donde por el micrófono me dicen vénganse, o busque oficio. Soy vocera de mi comunidad por eso a veces soy yo la que da la cara. Las cartas están firmadas hasta por 6 comunidades. Se logró que la guardia nacional hiciera una inspección en el club donde determinó que el club no contaba con espacio cerrado donde realizaran sus eventos. Seguimos intentando a través de cartas firmadas por el vecino, diciéndole al club que por favor colaboraran, que no estábamos en contra del club, pero realmente alquilan el evento para diferentes eventos cómo bodas, o desfiles de modelaje, pero porque tengo que escuchar el bingo, música a alta volumen, es realmente molesto. Hace un poco más de un año. Es todo. A preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: Estos eventos son casi todos los fines de semana, en el día en las piscinas, y de noche el bingo, hasta altísimas horas de la noche. Hay eventos que llegan hasta la 1, otros hasta las 4 y a veces amanecen. Con esta última tres juntas no hemos llegado a ningún concilio. Entendemos que es un club, pero no entiendo porqué tan alto. Me perturba de manera que no puedo conciliar el sueño, escucho un bumbum o un bajo donde mis ventanas vibran. Estamos viendo televisión pero tengo en la pata del oído el sonido del bingo. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: Tengo 14 años viviendo en ese sitio. Conozco las adyacencias de donde vivo. Hemos hecho denuncias contra el Hotel Aguamarina, y ellos hicieron un local cerrado, donde hacen todo tipo de eventos y no nos molestan para nada, y cuando tienen un evento en la piscina se llama al gerente y le indicamos que si pude bajar el volumen y a los 10 minutos lo bajan. Es todo. A preguntas realizadas por el Juez respondió: Los fines de semana hacen eventos, eso incluye viernes en la noche, sábado todo el día, y el bingo hasta tarde y el domingo a las 4 de la tarde cesan las actividades. Es todo.

3. Rafael Emilio Aponte Pino, natural de Caracas, nació en fecha 11-12-1960, de 55 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción universitario, profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.301.916, quien expuso: Tuvimos que iniciar una acción legal contra el Centro turístico Higuerote por la música y ruidos, los fines de semana, de noche, día y madrugada, vivo desde el 2007 allí y hemos tenido varias reuniones con diferentes personas del club, nos dicen que deben hacer fiestas pero no se le niega que hagan fiestas, pero no cuentas con un sitio cerrado, si juegan bingo uno puede llevarse el cartón hasta su casa, a cualquier hora de la noche o del día, llamamos y las respuestas que nos dan es que son un club que ellos llegaron primero, hacen caso omiso de nuestros reclamos, había un gerente llamado Díaz, lo llevé a mi casa, se quedó asombrado y me manifestó que en realidad molesta, buscó otra forma de orientar la música y eso duró dos semana, incluso nos enteramos que mañana tienen una guerra de dj, sabiendo que eso se escucha a distancias. A preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: Todos los fines de semana hay eventos, y siempre tienen música de ambientes. Hacen el bingo viernes y sábado. Dependiendo de la temporada hacen más o menos eventos. He ingresado al club, donde hay una especie de galpón con un techo, y un restaurante pero es totalmente abierto, y tienen un sitio que parece un cine donde no quieren hacer el bingo. Molesta porque es un volumen demasiado alto, donde estoy en mi cuarto con aire acondicionado e igual escucho como si estuviera allí. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: Mi casa se encuentra a unos 200 metros del club. Es todo. A preguntas realizadas por el Juez respondió: Los eventos no son todos los días, por lo general viernes y sábado, y a veces los domingos hacen actividades en la piscina con recreadores. Si es viernes o sábado las actividades como bingo es hasta altas horas de la noche, hasta las 2 o 3 a.m. Y si son privadas son hasta el amanecer. Es todo.

4. Filipo Piazza Signorello, natural de Italia, nació en fecha 24-02-1941, de 74 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción universitario, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.153.542, quien expuso: Se han presentado ciertos eventos donde se ha perturbado, donde tiene equipos con altas potencias, retumba las paredes y los vidrios y uno tiene paz, nosotros hemos acudido con ellos desde el año 2007. Un grupo de vecinos han ido a reclamarles pero no hay manera de que desistan de esta actividad. No estoy en contra de lo que hacen pero que quiten los equipos de sonidos, que hagan sus eventos con equipos acondicionados que no molesten a los vecinos. Hubo una época que había un gerente que cuando había música a alto volumen se llamaba por teléfono y el bajaba el volumen. Pero los últimos años se han hecho los sordos, y han continuado perturbando. Es todo. A preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: Esas perturbaciones ocurren los fines de semana. Mañana tiene unos panfletos de 7 minitecas convocadas, y eso me preocupa porque uno quiere llegar a su casa a descansar eso motiva a otras personas a realizar fiestas. Comienzan en la tarde y continúan hasta la media noche, a veces amanecen. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: Yo vivo desde el año 2004 en Higuerote. Mi casa está como a 200 metros de la casa de la señora Inés. Estoy en lo alto y no puedo vivir con la ventana abierta. Necesitamos tranquilidad. Es todo. Se deja constancia que el Juez no realizó preguntas.

5. Francisco Cortes Regueira, natural de España, nació en fecha 16-02-1943, de 72 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción TSU en administración de Empresas y Seguro, profesión u oficio corredor de Seguros, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.955.547, quien expuso: Hay ruidos molestos de fiestas, de bajos que no dejan dormir. Es una zona tranquila de noche, y por eso de noche tienden a molestar más. Es una situación de conciencia donde los que realizan las fiestas bajen el volumen. Es todo. A preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: Los días de semana no estoy en Higuerote y no puedo testificar si hay algún evento. Pero los fines de semana si hay ruidos y perturbación. La que más me afecta es la de las horas de la noche. Pega el sonido de los bajos, es atormentante. Aunque cierre las ventanas siempre se escucha. Es perturbador el sonido. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: En la urbanización hay perros pero no los escucho ladrar. Hace 30 años no habían cornetas que me molestaran, no he visto las cornetas del centro turístico pero sé que me molestan. Se trata de conciencia de respetar los derechos de los demás, no se trata que no hagan sus fiestas pero que respeten la tranquilidad de los demás. Es todo. Se deja constancia que el Juez no realizó preguntas.

6. Chiara Franchini de Wichmann natural de Italia, nació en fecha 16-12-1947, de 67 años de edad, estado civil viuda, grado de instrucción bachiller, sin profesión u oficio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.102.853, quien expuso: Yo pertenezco a la junta directiva de la urbanización y estoy plenamente facultad para representar a todos los miembros de la urbanización. En una asamblea de vecinos realizadas en junio de 2013 he constatado yo misma las molestias de estos ruidos, sobre todo el bendito bajo que hace bum bum y hasta tiemblan los vidrios, he escuchado el ruido del bingo e incluso en la tardes, por eso estoy aquí para apoyar a todos los vecinos. Es todo. A preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: Me perturba el Centro Turístico. En una oportunidad a las 06:00a.m. se escuchaba el pumpum. A veces terminan de madrugada. Está lejos de mi vivienda, y a mí no me molesta pero estoy en representación de las familias que si les perturba. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: Yo tengo un acta de asamblea de fecha 16-06-2013 que me acredita para representar a todos los vecinos. Es todo. A preguntas realizadas por el Juez respondió: Yo me voy hasta donde están los vecinos que si les molestan y he escuchado el ruido y que sufren ese problema. Es todo.

7. Humberto Jorge Comeglio, natural de Buenos Aires, Argentina, nació en fecha 21-08-1950, de 65 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción universitario, profesión u oficio Farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.321.855, quien expuso: Vengo primero como vecino, segundo como testigo y tercero como miembro de la junta directiva, yo no estoy cerca del lugar donde se origina la perturbación, pero si tengo gente muy amiga que si les molesta porque están a 150 metros. Creo que es un problema que así tenga los decibeles correctos, pero los días que hay vientos se escuchan los sonidos en mi casa, y en las de los vecinos que están cerca retumban hasta las ventanas. Es todo. A preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: Normalmente ocurren estos ruidos los fines de semana, desde las 06:00 de la tardé en adelante. En mi residencia solo lo escucho los días que hay vientos, y se escucha fuerte, estoy a casi 1 km. Pero paso mucho tiempo en la casa de mis vecinos y se escucha muy duro. Con cerrar la venta no es suficiente. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: Yo vivo en Higuerote, y vivo distante del club. Es todo. Se deja constancia que el Juez no realizó preguntas

En este estado, visto que para el presente acto no comparecieron los expertos promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes16 de noviembre de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos promovidos por las partes debidamente admitidas.

En fecha 16 de noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, verificada la presencia de las partes se procedió a escuchar la siguiente declaración:

8. Ramón Alexis Hernández Viloria, natural de Caracas, nació en fecha 07-01-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción universitario, profesión u oficio Medico Especialista en Foniatría con ampliación en Salud Pública, con 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.409.026, quien expuso: en cuanto Informe de Medición de Ruido, de fecha 07-11-2015, inserto del folio 56 al 78, de la Pieza I, consistió en la medición de Ruido, tomándose un solo punto de medición, tomado a 300 metros lineales, en el centro Turístico de Higuerote, y otro punto en Ciudad Balneario en Higuerote, se utilizó un decibelímetro computarizado, para determinar cuánto es el poder de salida de decibeles, posteriormente me trasladé al sitio referido en la urbanización cercana, las medidas utilizadas son las mayormente utilizadas por las ordenanzas municipales. Se tomó así también un registro fotográfico para dejar constancia. En la fuente de soda arrojó como máximo entre 100 decibeles, se tomó de música a nivel de ambientación, como salida de la corneta, y una tercera corneta como una especie de habla. A 300 metros de distancia excedió los 60 decibeles, Usualmente 60 decibeles es lo que está estipulado en las ordenanzas como 60 decibeles, ninguna de las mediciones que se efectuó excedió ese nivel, se tomó en cuenta los 3 sonidos de música. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: Esa cantidad de decibeles en mi opinión no genera perturbación. Es todo. A preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: En la norma convenid, ruido se trata e todo sonido que molesta a los seres humanos, se basa en una percepción psicológica de las personas. Es todo. A preguntas realizadas por el Juez respondió: El informe me lo solicitó la directiva del Centro Turístico de Higuerote. En noviembre, no recuerdo el día. El informe no me solicitó ningún cuerpo policial ni la fiscalía. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se da por TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, por lo que se procedió a ceder la palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerciera sus alegatos y conclusiones. Realizadas las conclusiones de la Representación Fiscal se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la acusada para igual fin. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a ambas partes con el propósito de ejercer la posibilidad de replicar.

De conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó su deseo de no declarar.

Finalmente a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 343 ejusdem se le concede el derecho de palabra a la acusada María Luisa Díaz de Fleming manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido se declara CERRADO EL DEBATE, procediendo a dictar la dispositiva del fallo.

CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

El Ministerio Público atribuyó al acusado la comisión de las faltas de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previstas y sancionadas en los artículos 483 y 506 del Código Penal.

Se evidencia de actas la presentación en juicio de los siguientes medios de prueba, los cuales se proceden de seguidas a valorar:

1. Saúl Cipriano Rojas Flores, quien se desempeña como Jefe de Urbanismo de la Alcaldía y realizó la inspección técnica ocular cursante a los folios 25 a 28 de la Pieza I, solicitada por el Ministerio Publico, la cual consistió, en su criterio, en revisar la fuente sónica existente en el club, detectando fuentes de contaminación sónica en varias partes del sitio y una en la churuata abierta (con tarima donde se montan grupos musicales) y cerca de la playa unas churuatas con sus fuentes de sonido. En su criterio la fuente macro que podía generar el ruido se encontraba en la churuata grande la cual está abierta por todos lados y que posee una tarima. Describió además la zona que rodea el club en la cual observó varias urbanizaciones (Ciudad Balneario, Puerto Encantado, entre otras). Generó criterios de valor relativos a las conductas humanas bajo la influencia alcohólica según la cual “los seres humanos cuando ingerimos licor parece que perdemos un poquito de sonido, nos vamos alegrando”. Alega que el sitio que tenía más sonido era el cercano a la piscina y que la cercanía con el mar y la brisa que viene del mar a tierra firme influyen en el sonido, que al colocar la música en la orilla el aire lo lleva hacia atrás, escucha más el que se encuentra atrás y que en las churuatas se puede realizar una obra civil para aislar un poco el sonido. Observó que en el sitio hay una cancha de bowling cerrada y se pregunta porqué no lo ponen en practican en el sitio que está completamente abierto. Como una discoteca que está completamente cerrada. En la experticia no utilizó ningún instrumento para medir la cantidad de decibeles, observó las cornetas más no supo decir si perturbaban a 300 metros. Trabaja de comisión de servicio en la alcaldía, manifestó los permisos del club son anteriores a su gestión, los permisos los dan una sola vez y cuando hay un cambio deben dirigirse de nuevo a la Alcaldía.

Valoración de la declaración del perito (funcionario público adscrito a la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda): Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que se trata de un funcionario público en comisión de servicio en la Alcaldía, mas no constituye un órgano de policía de investigación penal calificado y facultado para llevar a cabo la adquisición y conservación de los elementos de convicción, dicha actuación debió haber sido ordenada y supervisada por el Ministerio Público conforme a los dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo aun cuando el Ministerio Público ordenó la práctica de dicha diligencia la misma este Juzgador observa:
a. Alega que realizó la inspección técnica ocular cursante a los folios 25 a 28 de la Pieza I, solicitada por el Ministerio Publico, la cual consistió en revisar la fuente sónica existente en el club, detectando como conclusión fuentes de contaminación sónica en varias partes del sitio.
Al tratarse de una materia propia de una persona con conocimiento o habilidades especiales de una ciencia, arte u oficio a quien el Ministerio Público le solicitó la práctica de dicha diligencia se debe poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual debe dictaminar. Requiere ser designado y juramentado por el Juez previa petición del Ministerio Público (salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al respecto le realice su superior inmediato).
En el caso de marras se trata de un funcionario de profesión arquitecto adscrito a la Alcaldía del Municipio Brion y no a un órgano de policía de investigación penal con conocimiento y habilidad especial en la ciencia, arte y oficio;

b. Al haberle sido ordenada la práctica de dicha diligencia de investigación debió haber sido designado y juramentado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto establece:

Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…

Analizada la norma adjetiva transcrita se desprende que la prueba obtenida así por el “perito” adscrito a la Alcaldía, ya sea por tratarse de una inspección ocular o por tratarse de un peritaje requería la juramentación del funcionario público al no ser funcionario adscrito al órgano de investigación penal.
En tal sentido el presente medio de prueba se constituye en un medio obtenido ilegalmente el cual debe ser declarado nulo, conforme a lo dispuesto en los Artículo 174 y 175 en concordancia con los Artículo 111, 223 y 224del Código Orgánico Procesal Penal.
En total comprensión con lo anteriormente expresado, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 286, de fecha 04/03/2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor: “…hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
El presente medio de prueba al ser declarado nulo conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal no aporta elemento alguno de interés criminalístico, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno. Este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio a los efectos de los hechos enjuiciados en los que se pretende única y exclusivamente la búsqueda de la verdad, con lo que en consecuencia se evidencia que no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal de la acusada, por haber sido declarado de nulidad absoluta.
2. Inés María Pino León, quien acude “en representación” de varios vecinos afectados, quienes han enviados múltiples cartas a distintos organismos, han sostenido reuniones en las que han sido llamados los gerentes del club y no han asistido. Tiene conocimiento que el club en referencia posee los permisos requeridos para su funcionamiento otorgados por Ingeniería Municipal y pagan sus impuestos, sin embargo ello no les da derecho a violar ordenanzas. Relató conversaciones y acuerdos sostenidos desde el año 2012. Desde su casa escucha las actividades cuando se realizan bingos, tiene conocimiento que la Guardia Nacional hizo una inspección en el club, donde se determinó que el club no contaba con espacio cerrado para realizar sus eventos que se llevan a cabo los fines de semana, hasta altísimas horas de la noche. Hay eventos que llegan hasta la 1, otros hasta las 4 y a veces amanecen. Con 14 años viviendo en ese sitio conoce las adyacencias del mismo, también han hecho denuncias contra el Hotel Aguamarina.

Valoración de la declaración de la testigo: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que se trata de la declaración de una testigo que acude en una supuesta representación de varios vecinos, lo cual no es procedente en derecho en materia penal, sin embargo reconoce que el establecimiento posee los permisos reglamentarios para su funcionamiento, de lo que se infiere que el organismo respectivo de la Alcaldía del Municipio Brion debió analizar los supuestos para su respectivo otorgamiento. Alega además el haber realizado denuncias a otros establecimientos adyacentes (Hotel Aguamarina).De la presente declaración se desprende que la misma no aporta elemento alguno de interés criminalístico, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno, por lo que este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio a los efectos de los hechos enjuiciados, al aportar ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal de la acusada.

3. Rafael Emilio Aponte Pino, vecino de la zona desde el año 2007, quien alega que iniciaron una acción legal contra el Centro turístico Higuerote por la música y ruidos de los fines de semana que han sostenido varias reuniones con diferentes representantes del club ya que no cuentan con un sitio cerrado y hacen caso omiso de sus reclamos. Todos los fines de semana realizan eventos.

Valoración de la declaración del testigo:Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de la declaración de un ciudadano que no aporta elemento alguno de interés criminalístico, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno, por lo que este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio a los efectos de los hechos enjuiciados, al no aportar elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal de la acusada.

4. Filipo Piazza Signorello, habla de ciertos eventos donde se ha perturbado por los equipos con altas potencias, retumban las paredes y los vidrios, lo cual ocurre desde el año 2007. Varios vecinos les han reclamado sin embargo no desisten de dicha actividad. Alega que las perturbaciones ocurren los fines de semana. Vive como a 200 mts. del club desde el año 2004.

Valoración de la declaración del testigo:Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a una declaración que alega hechos que vienen sucediendo desde hace varios años, sin embargo ello no es suficiente para dejar sentado en la audiencia oral y pública los hechos constitutivos de las faltas por las que se solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING, consistentes en DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previstas y sancionadas en los artículos 483 y 506 del Código Penal, al no aportar elemento alguno de interés criminalístico, por lo que este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio a los efectos de sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal de la acusada.

5. Francisco Cortes Regueira, señala que hay ruidos molestos de fiestas, de bajos que no lo dejan dormir. Los días de semana no está en Higuerote por lo que no puede testificar si hay algún evento, pero los fines de semana si hay ruidos y perturbación. Hace 30 años no habían cornetas que lo molestaran, no ha visto las cornetas del centro turístico pero sé que me molestan.

Valoración de la declaración del testigo: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de la declaración de un ciudadano que solo visita su vivienda los fines de semana y desconoce las actividades del centro turístico, no aporta elemento alguno de interés criminalístico, por lo que este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio a los efectos de los hechos enjuiciados, al no aportar ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal de la acusada.

6. Chiara Franchini de Wichman, quien alega pertenecer a la Junta Directiva de la urbanización, considerándose plenamente facultad para representar a todos los miembros de la urbanización. En una asamblea de vecinos realizada en junio de 2013 constató las molestias de dichos ruidos por lo que acudió a declarar para apoyar a todos los vecinos. Afirma que el centro turístico está lejos de su vivienda y no la molesta pero acude en representación de las familias que si les perturba. Posee un acta de asamblea de fecha 16-06-2013 que la acredita para representar a todos los vecinos. Ella se traslada hasta la vivienda de los vecinos que si les molestan y ha escuchado el ruido.

Valoración de la declaración de la testigo: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante esta declaración se evidencia que el testigo vive lejos del Centro Turístico Higuerote y que tiene conocimiento de la molestia que genera cuando acude a casa de sus vecinos, atribuyéndose una representación a través de una supuesta acta de asamblea que no se encuentra incorporada a juicio por lo que tal representación es inexistente, siendo dicha representación improcedente en derecho en el proceso penal. Esta declaración no aporta elemento alguno de interés criminalístico, no siendo posible atribuirle valor probatorio, por lo que este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio a los efectos de los hechos enjuiciados, al aportar ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal de la acusada.

7. Humberto Jorge Comeglio, afirma que acude como vecino, testigo y miembro de la Junta Directiva, sin embargo no vive cerca del lugar donde se origina la perturbación, mas tiene amigos a los que si les molesta porque están a 150 metros. Considera que es un problema de decibeles correctos y que los días que hay vientos se escuchan los sonidos en su casa. Normalmente ocurren estos ruidos los fines de semana, desde las 06:00 de la tarde en adelante. En su residencia solo los escucha los días que hay vientos, se escucha fuerte. Vive casi a un kilómetro. Alega que pasa mucho tiempo en la casa de mis vecinos y que se escucha muy fuerte, con cerrar la venta no es suficiente.

Valoración de la declaración del testigo: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de la declaración de un ciudadano que vive lo suficientemente distante del Centro Turístico Higuerote por lo cual no aporta elemento alguno de interés criminalístico. Este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio a los efectos de los hechos enjuiciados, al no aportar ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal de la acusada.

8. Ramón Alexis Hernández Viloria, médico especialista en Foniatría con ampliación en Salud Pública, expuso en cuanto Informe de Medición de Ruido plasmado en informe solicitado por la Directiva del Centro Turístico de Higuerote, se trata de un informe que no fue solicitado por ningún cuerpo policial ni la fiscalía de Ministerio Público realizado el 07-11-2015, inserto del folio 56 al 78, de la Pieza I, consistente en la medición de Ruido (tomándose un solo punto de medición, tomado a 300 metros lineales, en el centro Turístico de Higuerote, y otro punto en Ciudad Balneario en Higuerote).

Valoración de la declaración del experto privado: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar la licitud de su informe y su incorporación como medio de prueba se evidencia que se trata de un informe rendido a instancia de la Junta Directiva del Centro Turístico de Higuerote, no fue realizado a petición del Ministerio Público, no fue solicitado por la defensa al Ministerio Público como medio para desvirtuar los hechos imputados ni acordado por el Tribunal de Control (ante la negativa de la fiscalía), de lo que se desprende la ilicitud de dicho medio de prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 183 eiúsdem según el cual los medios de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal es necesario que su práctica se efectúe con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se evidencia que este Juzgador no puede apreciar ni darle valor probatorio a un medio de prueba realizado a espaldas del Ministerio Público quien debe dirigir la investigación de los hechos punibles. Observa este juzgador que se trata de un funcionario privado, que no constituye un órgano de policía de investigación penal a quien no le fue requerida por la representación fiscal la práctica de dicho peritaje, por lo que el contenido de dicho informe y la declaración del experto no pueden ser valorados por este Juzgador toda vez que constituye un medio de prueba incorporado en forma ilícita al proceso y en consecuencia nula de nulidad absoluta conforme a los Artículos 174 y a75 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del Artículo 111 eiúsdem. Este Tribunal de juicio no debe otorgarle valor probatorio a los efectos de los hechos enjuiciados, no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal de la acusada, por haber sido declarada de nula.

La principal labor del Ministerio Público, en el presente juicio, consiste en:

1. Demostrar comisión de las faltas consistentes en DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previstas y sancionadas en los artículos483 y 506 del Código Penal, lo cual no sucedió en la presente audiencia oral y pública.

2. Establecer que la comisión de dichas faltas son atribuibles a la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING, lo cual en consecuencia resulta imposible pues de la valoración del acervo probatorio traído a juicio oral y público por la representación fiscal no se desprende elemento probatorio que permita determinar la ocurrencia de las faltas DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previstas y sancionadas en los artículos 483 y 506 del Código Penaly en consecuencia comprometer la responsabilidad del acusado en la comisión de las faltas que no fueron probadas.

El ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, de lo que se desprende que para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello, responsable de un delito o falta y merecedor de la pena corporal o sanción que ello importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo.

La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido una falta y que el autor de ésta es la acusada. Sin embargo, en el presente proceso la representación del Ministerio Público, no logró demostrar la ocurrencia de las faltas mencionadas por lo que resulta imposible comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana hasta hoy acusada y en consecuencia desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara desde el inicio del presente proceso penal, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.745, natural de Caracas, nacida el 21-05-1957, de 58 años de edad, grado de instrucción: Universitario, profesión u oficio: Medico Otorrino, residenciado en: El Hatillo, Urbanización Los Robles, Calle 10, Quinta María Luisa, , Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Teléfono: 0414-333-90-70, correo electrónico: marialuisa.fleming@gmail.com, de los cargos que le fueron formulados por la presunta comisión de las faltas de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previstas y sancionadas en los artículos 483 y 506 del Código Penal, esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución y así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Absuelve a la ciudadana María Luisa Díaz de Fleming, por la comisión de la falta de Desobediencia a la Autoridad y Perturbación Pública y Privada tipificados en los artículos 483 y 506 del Código Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y EXONERA al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el numeral 2º del citado artículo, dada la naturaleza de las presentes sentencia.
TERCERO: El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 16 de Noviembre del año 2015, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ


DR. JOSE ANTONIO GARCIA MORAN.



LA SECRETARIA


ABG. MIGDALIA DÍAZ ROJAS




Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Veinte (20) de Noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. MIGDALIA DIAZ ROJAS



1U-2085-15